REGLAMENTO (UE) N.º 65/2012 DE LA COMISIÓN DE 24 DE ENERO
DE 2012 POR EL QUE SE EJECUTA EL REGLAMENTO (CE) N.º 661/2009 DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO EN LO REFERENTE A LOS INDICADORES
DE CAMBIO DE VELOCIDAD Y SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2007/46/CE DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (DOUE L 28, DEL 31)
(Texto pertinente
a efectos del EEE)
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.º 661/2009 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de
homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos
de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas
independientes a ellos destinados (1),
y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:
(1) En el Reglamento (CE) n.º 661/2009 se exige la instalación
de indicadores de cambio de velocidad («ICV») en todos los vehículos
de la categoría M 1 con una caja de cambios manual y una masa de
referencia no superior a 2 610 kg y en los vehículos a los que se
haya ampliado la homologación de tipo de conformidad con el artículo
2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 715/2007 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 20 de junio de 2007, sobre la homologación de
tipo de los vehículos de motor por lo que se refiere a las emisiones
procedentes de turismos y vehículos comerciales ligeros (Euro 5
y Euro 6) y sobre el acceso a la información relativa a la reparación
y el mantenimiento de los vehículos (2).

(2) En el Reglamento (CE) n.º 661/2009 se dispone que
los detalles técnicos de sus disposiciones relativas al ICV se definan mediante
actos de ejecución. Ahora es necesario establecer los procedimientos,
ensayos y requisitos específicos para la homologación de tipo de
los ICV.
(3) Por tanto, la Directiva 2007/46/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea
un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los
remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes
destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (3), debe modificarse
en consecuencia.

(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se
ajustan al dictamen del Comité técnico sobre vehículos de motor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo
1. Ámbito de aplicación.-El presente Reglamento se aplica a los vehículos de motor
de la categoría M1 que reúnan
los requisitos siguientes:- estar equipados con una caja de cambios manual,
- tener una masa de referencia no superior a
2.610 kg o ser objeto de una ampliación de la homologación de tipo
de conformidad con el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE)
n.º 715/2007.
El presente Reglamento no se aplica a los «vehículos destinados
a satisfacer necesidades sociales específicas», definidos en el
artículo 3, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.º 715/2007.
Artículo
2. Definiciones.-A efectos del presente Reglamento, además de las definiciones
establecidas en el Reglamento (CE) n.º 661/2009, se aplicarán las
definiciones siguientes:1) «tipo de vehículo por lo que respecta al ICV»: grupo
de vehículos que no difieren entre sí en las características funcionales
del ICV ni en la lógica utilizada por el ICV para determinar cuándo
indicar un punto de cambio de velocidad. Como ejemplos de distintas
lógicas se pueden citar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:
i) se indica cambiar a una velocidad superior en determinados
regímenes del motor,
ii) se indica cambiar a una velocidad superior cuando
los mapas específicos de consumo de combustible del motor muestran
que en la velocidad superior se consigue un mínimo determinado de
reducción del consumo de combustible,
iii) se indica cambiar a una velocidad superior cuando
la demanda de par puede satisfacerse en la velocidad superior;
2) «características funcionales del ICV»: conjunto de
parámetros de entrada, como el régimen del motor, la demanda de potencia,
el par y su variación en el tiempo que determinan las indicaciones
del ICV, y la dependencia funcional de las indicaciones del ICV
con respecto a dichos parámetros;
3) «modo operativo del vehículo»: estado del vehículo
en el que pueden producirse cambios entre al menos dos velocidades de
conducción hacia delante;
4) «modo manual»: modo operativo del vehículo en el que
el cambio entre todas o algunas de las velocidades es siempre una
consecuencia inmediata de una acción del conductor;
5) «emisiones del tubo de escape»: las definidas en el
artículo 3, apartado 6, del Reglamento (CE) n.º 715/2007.
Artículo
3. Evaluación de la caja de cambios manual.-A efectos de evaluar si una caja de cambios responde a
la definición del artículo 3, apartado 16, del Reglamento (CE) n.º
661/2009, se considerará «caja de cambios manual» a aquella caja
de cambios que disponga al menos de un modo manual con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 2, apartado 4, del presente Reglamento.
Para esta evaluación no se tendrán en cuenta los cambios automáticos
de velocidad que no se realicen para optimizar el funcionamiento
del vehículo sino solo en condiciones extremas, como proteger el
motor o evitar que se cale.
Artículo
4. Homologación de tipo CE.-1. Los fabricantes se asegurarán de que los vehículos
comercializados pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo
11 del Reglamento (CE) n.º 661/2009 cuentan con un ICV conforme
con los requisitos del anexo I del presente Reglamento.2. Para obtener la homologación de tipo CE de los vehículos
contemplados en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.º 661/2009,
el fabricante cumplirá las obligaciones siguientes:
a) elaborará y presentará a la autoridad de homologación
de tipo una ficha de características con arreglo al modelo del anexo
II, parte 1, del presente Reglamento;
b) entregará a la autoridad de homologación de tipo una
declaración de que, con arreglo a la evaluación del fabricante,
el vehículo cumple los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
c) presentará a la autoridad de homologación de tipo un
certificado conforme al modelo del anexo II, parte 2, del presente Reglamento;
d) bien:
i) entregará a la autoridad de homologación de tipo los
puntos de cambio del ICV determinados analíticamente conforme al anexo
I, punto 4.1, último párrafo, bien:
ii) presentará al servicio técnico responsable de la realización
de los ensayos de homologación de tipo un vehículo que sea representativo
del tipo de vehículo que se desee homologar a fin de permitir la
realización del ensayo descrito en el anexo I, punto 4.1.
3. A partir de los elementos proporcionados por el fabricante
con arreglo al apartado 2, letras a), b) y c), y los resultados
del ensayo de homologación de tipo mencionado en la letra d) de
dicho apartado, la autoridad de homologación de tipo evaluará la conformidad
con los requisitos del anexo I.
Solo en el caso de que dicha conformidad quede establecida,
expedirá un certificado de homologación de tipo CE con arreglo al
modelo del anexo II, parte 3, del presente Reglamento en el caso
de los vehículos pertenecientes al ámbito de aplicación del artículo
11 del Reglamento (CE) n.º 661/2009.
Artículo
5. Supervisión de los efectos de la legislación.-Para supervisar los efectos del presente Reglamento y
evaluar la necesidad de introducir nuevas modificaciones, los fabricantes
y las autoridades de homologación de tipo proporcionarán a la Comisión,
previa solicitud, la información establecida en el anexo II. La
Comisión y sus mandatarios tratarán esta información de manera confidencial.
Artículo
6. Modificaciones de la Directiva 2007/46/CE.-Los anexos I, III, IV, VI y X de la Directiva 2007/46/CE
quedan modificados de conformidad con lo dispuesto en el anexo III
del presente Reglamento.
Artículo
7. Entrada en vigor.-El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Unión Europea.El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos
y directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO I
Requisitos especiales
para los vehículos equipados con indicadores de cambio de velocidad
(ICV)
1. Características relacionadas
con el aspecto del ICV
1.1. La recomendación de cambio se realizará mediante
una señal visual clara, por ejemplo una señal clara de subir o bajar una
velocidad, o un símbolo que indique la velocidad a la que el conductor
debería cambiar. La señal visual puede ir acompañada de otras, incluidas
las sonoras, siempre que estas no pongan en peligro la seguridad.
1.2. El ICV no dificultará ni impedirá la identificación
de ningún testigo, mando o indicador del que dependa el funcionamiento
seguro del vehículo o que contribuya al mismo. No obstante lo dispuesto
en el punto 1.3, la señal estará diseñada de forma que no distraiga
al conductor ni interfiera en el funcionamiento correcto y seguro
del vehículo.
1.3. El emplazamiento del ICV cumplirá lo dispuesto en
el punto 5.1.2 del Reglamento n.º 121 de la CEPE. El ICV estará diseñado
de forma que no pueda confundirse con otros testigos, mandos o indicadores
del vehículo.
1.4. Podrá utilizarse un dispositivo de visualización
de información para mostrar las señales del ICV siempre que sean
lo bastante distintas de otras señales, de forma que el conductor
pueda verlas e identificarlas claramente.
1.5. En situaciones excepcionales la señal del ICV podrá
ser anulada o desactivada temporalmente. Tales circunstancias son
las que pueden poner en peligro el funcionamiento seguro o la integridad
del vehículo, como la activación de los sistemas de control de la
tracción o la estabilidad, los mensajes visuales temporales de sistemas
de asistencia al conductor o incidencias relativas a un funcionamiento
defectuoso del vehículo. El ICV volverá a funcionar normalmente
una vez desaparecidas las situaciones excepcionales, y en un plazo
mínimo de 10 segundos, si razones técnicas o de comportamiento específicas
así lo justifican.
2. Requisitos funcionales de
los ICV (aplicables a todos los modos manuales)
2.1. El ICV deberá proponer cambiar de velocidad cuando
se calcule que el consumo de combustible con la velocidad propuesta
es inferior al actual, teniendo en cuenta los requisitos establecidos
en los puntos 2.2 y 2.3.
2.2. El ICV estará diseñado para fomentar un estilo de
conducción optimizado que permita emplear con eficiencia el combustible
en unas condiciones de conducción razonablemente previsibles. Su
objetivo principal consistirá en minimizar el consumo de combustible
del vehículo cuando el conductor siga sus indicaciones. No obstante,
las emisiones del tubo de escape reguladas no aumentarán desproporcionadamente
con respecto al estado inicial al seguir las indicaciones del ICV.
Además, seguir la estrategia del ICV no incidirá negativamente en
el funcionamiento en el momento oportuno de los dispositivos de
control de la contaminación, como los catalizadores, tras un arranque
en frío. Para ello, los fabricantes de vehículos proporcionarán documentación
técnica a la autoridad de homologación de tipo en la que se describa
el impacto de la estrategia del ICV en las emisiones del tubo de
escape reguladas, al menos con una velocidad del vehículo constante.
2.3. Seguir las indicaciones del ICV no pondrá en peligro
el funcionamiento seguro del vehículo: por ejemplo, se evitará que el
motor se cale, que el freno motor sea insuficiente o que el par
motor no sea suficiente en caso de gran demanda de potencia.
3. Información necesaria
3.1. El fabricante proporcionará a la autoridad de homologación
de tipo la información que se indica a continuación. La información
se facilitará en las dos partes siguientes:
a) el «expediente reglamentario», que puede proporcionarse
a las partes interesadas previa petición;
b) el «expediente ampliado», que permanecerá estrictamente
confidencial.
3.1.1. El expediente reglamentario contendrá:
a) una descripción del conjunto completo de características
relacionadas con el aspecto de los ICV instalados en vehículos pertenecientes
al tipo de vehículo con respecto al ICV, y prueba de su conformidad
con los requisitos del punto 1;
b) prueba en forma de datos o evaluaciones técnicas, por
ejemplo datos de modelización, mapas de emisiones o de consumo de
combustible, ensayos de emisiones, que demuestre adecuadamente que
el ICV es eficaz a la hora de efectuar en el momento oportuno recomendaciones
de cambio de velocidad que estén justificadas, a fin de cumplir
los requisitos del punto 2;
c) una explicación de la finalidad, la utilización y las
funciones del ICV en una sección dedicada al mismo del manual de
uso que acompañe al vehículo.
3.1.2. El expediente ampliado contendrá la estrategia
del diseño del ICV, en particular sus características funcionales.
3.1.3. No obstante lo dispuesto en el
artículo 5,
el expediente ampliado permanecerá estrictamente confidencial entre
la autoridad de homologación de tipo y el fabricante. La autoridad
de homologación de tipo podrá decidir conservarlo o que sea el fabricante
quien lo haga. En caso de que el fabricante conserve el expediente,
este será identificado y fechado por la autoridad de homologación
de tipo, una vez haya sido revisado y aprobado. Quedará a disposición
de la autoridad de homologación para su inspección durante la homologación
o el período de validez de esta.
3.2. El fabricante proporcionará una explicación de la
finalidad, la utilización y las funciones del ICV en una sección
dedicada al mismo del manual de uso que acompañe al vehículo.
4. La incidencia en el ahorro
de combustible de los puntos de cambio recomendados por el ICV se
determinará con arreglo al procedimiento siguiente.
4.1. Determinación de las velocidades
del vehículo a las que el ICV recomienda cambiar a una velocidad
superior.
Este ensayo se realizará en un vehículo calentado en un
banco dinamométrico con arreglo al perfil de velocidades descrito en
el apéndice 1 del presente anexo. Se seguirán las recomendaciones
del ICV de pasar a una velocidad superior y se registrarán las velocidades
del vehículo en las que el ICV recomienda cambiar. El ensayo se
repetirá tres veces.
V nICV indicará la velocidad media
a la que el ICV recomienda cambiar de la velocidad n (n = 1, 2,
., #g) a la velocidad superior n + 1, determinada a partir de los
tres ensayos, donde #g expresa el número de velocidades hacia delante
del vehículo. Para ello, solo se tendrán en cuenta las instrucciones
de cambio del ICV en la fase previa a alcanzar la velocidad máxima
y se ignorarán las instrucciones del ICV durante la desaceleración.
A efectos de los cálculos siguientes, V 0ICV queda
establecida en 0 km/h y V#gICV en 140 km/h o la velocidad máxima
del vehículo, el valor que sea más bajo. En aquellos casos en que
el vehículo no pueda alcanzar los 140 km/h, este será conducido a
su velocidad máxima hasta que alcance el perfil de velocidades de
la figura I.1.
Como alternativa, el fabricante podrá determinar analíticamente
las velocidades de cambio recomendadas por el ICV a partir del algoritmo
del ICV contenido en el expediente ampliado proporcionado con arreglo
a lo dispuesto en el punto 3.1.
4.2. Puntos estándar de cambio
de velocidad
Vnstd indicará la velocidad en la
que se supone que un conductor típico pasa de la velocidad n a la
velocidad superior n + 1 sin recomendación del ICV. A partir de
los puntos de cambio de velocidad definidos en el ensayo de emisiones
de tipo 1 (1), se establecen
las siguientes velocidades estándar de cambio de velocidad:

V 0std = 0 km/h;
V 1std = 15 km/h;
V 2std = 35 km/h;
V 3std = 50 km/h;
V 4std = 70 km/h;
V 5std = 90 km/h;
V 6std = 110 km/h;
V 7std = 130 km/h;
V 8std = V #gICV ;
Vnmín indicará la velocidad mínima
en la que el vehículo puede ser conducido en la velocidad n sin
que el motor se cale, y Vnmáx designará la velocidad máxima
a la que el vehículo puede ser conducido en la velocidad n sin dañar
el motor.
Si el valor de Vnstd derivado a partir de esta lista
es inferior a Vn + 1mín ,
se establecerá que el valor de Vnstd es Vn
+ 1mín . Si el
valor de Vnstd derivado a partir de esta lista
es superior al de Vnmáx, se establecerá que Vnstd es
Vnmáx (n
= 1, 2, ., #g - 1).
Si el valor de V#gstd determinado con este procedimiento
es inferior al de V#gICV, se establecerá que es el valor
de este último.
4.3. Curvas de velocidad y consumo
de combustible
El fabricante proporcionará a la autoridad de homologación
de tipo la dependencia funcional del consumo de combustible del vehículo
de la velocidad constante del vehículo al conducir con la velocidad
n con arreglo a las normas que se indican a continuación.
FCni indicará el consumo de combustible
en kg/h (kilogramos por hora) cuando el vehículo es conducido a
la velocidad constante v i =
i × 5 km/h - 2,5 km/h (donde i es un número entero positivo) en
la velocidad n. El fabricante proporcionará estos datos para cada
velocidad n (n = 1, 2, ., #g) y vnmín? vi? v nmáx.
Estos valores de consumo de combustible se determinarán en condiciones
ambientales idénticas correspondientes a una situación de conducción
realista que podrá ser definida por el fabricante del vehículo,
bien mediante un ensayo físico, bien mediante un modelo de cálculo
adecuado consensuado entre la autoridad de homologación y el fabricante.
4.4. Distribución de las velocidades
del vehículo
Se utilizará la distribución siguiente para la probabilidad
P i de que el vehículo se conduzca a una velocidad v, donde vi - 2,5 km/h < v ? vi +
2,5 km/h (i = 1, ., 28):
| i |
Pi |
i |
P i |
| 1 |
4,610535879 |
15 |
2,968643201 |
| 2 |
5,083909299 |
16 |
2,61326375 |
| 3 |
4,86818148 |
17 |
2,275220718 |
| 4 |
5,128313511 |
18 |
2,014651418 |
| 5 |
5,233189418 |
19 |
1,873070659 |
| 6 |
5,548597362 |
20 |
1,838715054 |
| 7 |
5,768706442 |
21 |
1,982122053 |
| 8 |
5,881761847 |
22 |
2,124757402 |
| 9 |
6,105763476 |
23 |
2,226658166 |
| 10 |
6,098904359 |
24 |
2,137249569 |
| 11 |
5,533164348 |
25 |
1,76902642 |
| 12 |
4,761325003 |
26 |
1,665033625 |
| 13 |
4,077325232 |
27 |
1,671035353 |
| 14 |
3,533825909 |
28 |
0,607049046 |
En aquellos casos en que la velocidad máxima del vehículo
se corresponda con la fase i e i < 28, los valores de P i+ 1 a
P 28 se sumarán a Pi .
4.5. Determinación del consumo
de combustible del modelo
FC ICV designará
el consumo de combustible del vehículo cuando el conductor siga
el consejo del ICV:
FC ICV i = FCni , donde Vn
- 1ICV ? vi < VnICV (para n = 1, ., #g) y FCICVi =
0 si vi ? V#gICV
FC std?28i =1 Pi x
FCstd i/100
FC std designará el consumo de combustible del vehículo
cuando se utilicen los puntos estándar de cambio de velocidad:
FCstd i = FCn-
i, donde V n - 1std? vi < Vnstd (para n = 1, ., #g) y FC std i =
0 si vi? V#gICV
?28i
=1 Pi x FCstd i/100
La reducción relativa del consumo de combustible al seguir
la recomendación del ICV del modelo se calculará de la manera siguiente:
FC rel. Save =
(1 - FCICV /FCstd) × 100%
4.6. Registro de datos
Se registrará la información siguiente:
- los valores de V nICV determinados conforme al punto
4.1,
- los valores FCni de la curva de velocidad y consumo
de combustible comunicada por el fabricante con arreglo al punto
4.3,
- los valores de FCICV,
FCstd y FCrel. Save calculados conforme al
punto 4.5.
Apéndice 1
Descripción del perfil
de velocidades del vehículo mencionado en el punto 4.1
| N.º de operación |
Operación |
Aceleración (m/s2) |
Velocidad (km/h) |
Tiempo acumulado (s) |
| 1 |
Ralentí |
0 |
0 |
20 |
| 2 |
Aceleración |
1,1 |
0 - 31,68 |
28 |
| 3 |
0,7 |
31,68 - 49,32 |
35 |
| 4 |
0,64 |
49,32 - 79,27 |
48 |
| 5 |
0,49 |
79,27 - 109,26 |
65 |
| 6 |
0,3 |
109,26 - 128,70 |
83 |
| 7 |
0,19 |
128,70 - 140,33 |
100 |
| 8 |
Estado constante |
0 |
140,33 |
105 |
| 9 |
|
- 0,69 |
140,33 - 80,71 |
129 |
| 10 |
Desaceleración |
- 1,04 |
80,71 - 50,76 |
137 |
| 11 |
|
- 1,39 |
50,76 - 0 |
147 |
| 12 |
Ralentí |
0 |
0 |
150 |
Las tolerancias para el desvío de este perfil de velocidades
aparecen definidas en el anexo 4 bis,
punto 6.1.3.4, del Reglamento n.º 83 de la CEPE, serie de modificaciones
05.
Figura I.1
Representación gráfica
del perfil de velocidades mencionado en el punto 4.1; línea continua:
perfil de velocidades; líneas discontinuas: tolerancias para el
desvío de este perfil de velocidades

El siguiente cuadro describe segundo a segundo el perfil
de velocidades. En aquellos casos en que el vehículo no pueda alcanzar
los 140 km/h, este será conducido a su velocidad máxima hasta que
alcance el perfil de velocidades que figura más arriba.
| Tiempo (s) |
Velocidad (km/h) |
Tiempo (s) |
Velocidad (km/h) |
Tiempo (s) |
Velocidad (km/h) |
| 0 |
0,00 |
51 |
84,56 |
101 |
140,33 |
| 1 |
0,00 |
52 |
86,33 |
102 |
140,33 |
| 2 |
0,00 |
53 |
88,09 |
103 |
140,33 |
| 3 |
0,00 |
54 |
89,86 |
104 |
140,33 |
| 4 |
0,00 |
55 |
91,62 |
105 |
140,33 |
| 5 |
0,00 |
56 |
93,38 |
106 |
137,84 |
| 6 |
0,00 |
57 |
95,15 |
107 |
135,36 |
| 7 |
0,00 |
58 |
96,91 |
108 |
132,88 |
| 8 |
0,00 |
59 |
98,68 |
109 |
130,39 |
| 9 |
0,00 |
60 |
100,44 |
110 |
127,91 |
| 10 |
0,00 |
61 |
102,20 |
111 |
125,42 |
| 11 |
0,00 |
62 |
103,97 |
112 |
122,94 |
| 12 |
0,00 |
63 |
105,73 |
113 |
120,46 |
| 13 |
0,00 |
64 |
107,50 |
114 |
117,97 |
| 14 |
0,00 |
65 |
109,26 |
115 |
115,49 |
| 15 |
0,00 |
66 |
110,34 |
116 |
113,00 |
| 16 |
0,00 |
67 |
111,42 |
117 |
110,52 |
| 17 |
0,00 |
68 |
112,50 |
118 |
108,04 |
| 18 |
0,00 |
69 |
113,58 |
119 |
105,55 |
| 19 |
0,00 |
70 |
114,66 |
120 |
103,07 |
| 20 |
0,00 |
71 |
115,74 |
121 |
100,58 |
| 21 |
3,96 |
72 |
116,82 |
122 |
98,10 |
| 22 |
7,92 |
73 |
117,90 |
123 |
95,62 |
| 23 |
11,88 |
74 |
118,98 |
124 |
93,13 |
| 24 |
15,84 |
75 |
120,06 |
125 |
90,65 |
| 25 |
19,80 |
76 |
121,14 |
126 |
88,16 |
| 26 |
23,76 |
77 |
122,22 |
127 |
85,68 |
| 27 |
27,72 |
78 |
123,30 |
128 |
83,20 |
| 28 |
31,68 |
79 |
124,38 |
129 |
80,71 |
| 29 |
34,20 |
80 |
125,46 |
130 |
76,97 |
| 30 |
36,72 |
81 |
126,54 |
131 |
73,22 |
| 31 |
39,24 |
82 |
127,62 |
132 |
69,48 |
| 32 |
41,76 |
83 |
128,70 |
133 |
65,74 |
| 33 |
44,28 |
84 |
129,38 |
134 |
61,99 |
| 34 |
46,80 |
85 |
130,07 |
135 |
58,25 |
| 35 |
49,32 |
86 |
130,75 |
136 |
54,50 |
| 36 |
51,62 |
87 |
131,44 |
137 |
50,76 |
| 37 |
53,93 |
88 |
132,12 |
138 |
45,76 |
| 38 |
56,23 |
89 |
132,80 |
139 |
40,75 |
| 39 |
58,54 |
90 |
133,49 |
140 |
35,75 |
| 40 |
60,84 |
91 |
134,17 |
141 |
30,74 |
| 41 |
63,14 |
92 |
134,86 |
142 |
25,74 |
| 42 |
65,45 |
93 |
135,54 |
143 |
20,74 |
| 43 |
67,75 |
94 |
136,22 |
144 |
15,73 |
| 44 |
70,06 |
95 |
136,91 |
145 |
10,73 |
| 45 |
72,36 |
96 |
137,59 |
146 |
5,72 |
| 46 |
74,66 |
97 |
138,28 |
147 |
0,72 |
| 47 |
76,97 |
98 |
138,96 |
148 |
0,00 |
| 48 |
79,27 |
99 |
139,64 |
149 |
0,00 |
| 49 |
81,04 |
100 |
140,33 |
150 |
0,00 |
| 50 |
82,80 |
|
|
|
|
ANEXO II
PARTE 1
Ficha de características
MODELO
Ficha de características n.º . relativa a la homologación
de tipo CE de un vehículo con respecto a los indicadores de cambio de
velocidad.
La información que figura a continuación, en su caso,
se presentará por triplicado y acompañada de un índice. Los planos,
en su caso, se presentarán a la escala adecuada, suficientemente
detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a
dicho formato. Las fotografías, si las hubiera, serán suficientemente
detalladas.
Si los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes
tienen funciones controladas electrónicamente, se facilitará la
información relativa a sus prestaciones.
Información establecida en el anexo I, apéndice 3, puntos
0, 3 y 4, del Reglamento (CE) n.º 692/2008 (1).
4.11. Indicador de cambio de velocidad (ICV)
4.11.1. Señal acústica disponible: sí/no (2). En caso afirmativo, describir
el sonido e indicar en dB(A) el nivel sonoro a la altura de los
oídos del conductor. (La señal acústica siempre se puede activar
y desactivar): .............................................................
4.11.2. Información con arreglo al anexo I, punto 4.6
(valor declarado por el fabricante): ......................................................
4.11.3. Información con arreglo al anexo I, punto 3.1.1:
.........................................................................................................
4.11.4. Información con arreglo al anexo I, punto 3.1.2:
.........................................................................................................
4.11.5. Fotografías o dibujos del instrumento indicador
de cambio de velocidad y descripción sucinta de los componentes
y funcionamiento del sistema: ...........................................................................................................................................................
4.11.6. Información sobre el ICV en el manual de uso del
vehículo: .......................................................................................

PARTE 2
MODELO
| Certificado de conformidad con
los requisitos relativos al indicador de cambio de velocidad expedido
por el fabricante |
| (Fabricante): |
| (Dirección del fabricante): |
| Certifica que |
| los tipos de vehículos enumerados en el anexo
del presente Certificado cumplen lo dispuesto del Reglamento (UE)
n° 65/2012 acerca de los indicadores de cambio de velocidad. |
| Expedido en [...... localidad] |
| el [......................fecha] |
| [Firma] [Cargo] |
| Anexos: |
| -
Lista de tipos de vehículos a los que se aplica el presente Certificado. |
PARTE 3
Certificado de homologación
de tipo CE
MODELO
(formato máximo: A4 [210 × 297 mm])
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN DE TIPO CE
Sello de la autoridad de homologación
de tipo CE
|
Comunicación relativa a la
- homologación de tipo CE (1)
- extensión de una homologación de tipo CE (1)
- denegación de una homologación de tipo CE (1)
- retirada de una homologación de tipo CE (1)
de un tipo de vehículo respecto a un indicador de cambio
de velocidad
de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 65/2012, modificado
en último lugar por el Reglamento (UE) n.º ./2012 (1)
Número de homologación de tipo CE: .........................................................................................................................................
Motivos de la extensión ...............................................................................................................................................................
SECCIÓN I
0.1. Marca (denominación comercial del fabricante): .................................................................................
0.2. Tipo: .......................................................................................................................................................
0.2.1. Denominaciones comerciales (si se conocen): ................................................................................
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si
está marcado en él: .....................................................
0.4. Categoría del vehículo: ...........................................................................................................................
0.5. Nombre y dirección del fabricante: .........................................................................................................
0.8. Nombre(s) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
.....................................................................
0.9. Nombre y dirección del representante del fabricante
(en su caso): ........................................................

SECCIÓN II
1. Información adicional (si procede): véase la adenda.
2. Servicio técnico encargado de la realización de los
ensayos y las evaluaciones:
3. Fecha del acta de ensayo:
4. Número del acta de ensayo:
5. Información con arreglo al anexo I, punto 4.6, del
Reglamento (UE) n.º 65/2012 (determinada en la homologación):
6. Observaciones (en su caso): véase la adenda.
7. Lugar:
8. Fecha:
9. Firma:
Anexos: Expediente de homologación
Acta de ensayo
Información adicional: .
Adenda al certificado de homologación de tipo CE n.º .
referente a .
ANEXO III
Modificaciones de
la Directiva Marco 2007/46/CE
La Directiva 2007/46/CE queda modificada como sigue:
1) En el anexo I se insertan los puntos siguientes:
«4.11. Indicador de cambio de velocidad
(ICV)
4.11.1. Señal acústica disponible: sí/no (1). En caso afirmativo, describir
el sonido e indicar en dB(A) el nivel sonoro a la altura de los
oídos del conductor. (La señal acústica siempre se puede activar
y desactivar).
4.11.2. Información con arreglo al anexo
I, punto 4.6, del Reglamento (UE) n.º 65/2012 (valor declarado por
el fabricante).
4.11.3. Fotografías o dibujos del instrumento
indicador de cambio de velocidad y descripción sucinta de los componentes
y funcionamiento del sistema:».
2) En el anexo III se insertan los puntos siguientes:
«4.11. Indicador de cambio de velocidad
(ICV)
4.11.1. Señal acústica disponible: sí/no (1). En caso afirmativo, describir
el sonido e indicar en dB(A) el nivel sonoro a la altura de los
oídos del conductor. (La señal acústica siempre se puede activar
y desactivar).
4.11.2. Información con arreglo al anexo
I, punto 4.6, del Reglamento (UE) n.º 65/2012 (determinada en la
homologación).».
3) La parte I del anexo IV queda modificada como sigue:
a) en el cuadro se añade el punto 63.1 siguiente:
| Asunto |
Referencia
del acto reglamentario |
Referencia
del Diario Oficial |
|
|
|
Aplicable
a |
|
|
|
|
| M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
| «63.1. Indicadores de cambio
de velocidad |
(UE) n.º 65/2012 |
L 28 de 31.1.2012, p. 24. |
X»; |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
b) en el cuadro del apéndice se añade el punto 63.1 siguiente:
| |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Referencia del Diario Oficial |
M1 |
| «63.1. |
Indicadores de cambio de velocidad |
(UE) n.º 65/2012 |
L 28 de 31.1.2012, p. 24. |
N/A». |
4) En el cuadro del apéndice del anexo VI se añade el
punto 63.1 siguiente:
| Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
Modificado por |
Aplicable a las versiones |
| «63.1. Indicadores de cambio de velocidad |
(UE) n.º 65/2012». |
|
|
5) El anexo XI queda modificado como sigue:
a) en el cuadro del apéndice 1 se añade el punto 63.1
siguiente:
| Punto |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
M1?
2 500 (1) kg |
M 1 > 2 500 (1) kg |
M2 |
M3 |
| «63.1. |
Indicadores de cambio de velocidad |
(UE) n.º 65/2012 |
G |
G»; |
|
|
b) en el cuadro del apéndice 2 se añade el punto 63.1
siguiente:
| Punto |
Asunto |
Referencia
del acto reglamentario |
|
|
|
Aplicable
a |
|
|
|
|
| M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
| «63.1. |
Indicadores de cambio de
velocidad |
(UE) n.º 65/2012 |
G»; |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
c) en el cuadro del apéndice 3 se añade el punto 63.1
siguiente:
| Punto |
Asunto |
Referencia del acto reglamentario |
M1 |
| «63.1. |
Indicadores de cambio de velocidad |
(UE) n.º 65/2012 |
G». |
d) en el cuadro del apéndice 4, se añade una columna titulada
«M 1 » entre las columnas «Referencia del acto reglamentario» y
«M 2 », y se añade el punto 63.1 siguiente:
| Punto |
Asunto |
Referencia
del acto reglamentario |
|
|
|
Aplicable
a |
|
|
|
|
| M1 |
M2 |
M3 |
N1 |
N2 |
N3 |
O1 |
O2 |
O3 |
O4 |
| «63.1. |
Indicadores de cambio de
velocidad |
(UE) n.º 65/2012 |
G»; |
|
|
|
|
|
|
|
|
|