INSTRUCCIÓN IS-33, DE 21 DE DICIEMBRE DE 2011, DEL CONSEJO
DE SEGURIDAD NUCLEAR, SOBRE CRITERIOS RADIOLÓGICOS PARA LA PROTECCIÓN
FRENTE A LA EXPOSICIÓN A LA RADIACIÓN NATURAL (BOE DE 26 DE ENERO
DE 2012)
El artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de
creación del Consejo de Seguridad Nuclear, atribuye a este ente
público la facultad de «elaborar y aprobar las Instrucciones, Circulares
y Guías de carácter técnico relativas a las instalaciones nucleares y
radiactivas y a las actividades relacionadas con la seguridad nuclear
y la protección radiológica».
El Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones
Ionizantes (RPSRI), aprobado por Real Decreto 783/2001, de 6 de
julio, establece, en los artículos 62 y 63 del título VII, disposiciones
relativas las fuentes naturales de radiación.
El artículo 62 establece que los titulares de las actividades
laborales, no reguladas en el artículo 2.1, en las que existan fuentes naturales
de radiación, deberán declarar estas actividades ante los órganos
competentes en materia de industria de las comunidades autónomas
en cuyo territorio se realizan estas actividades laborales y realizar
los estudios necesarios a fin de determinar si existe un incremento
significativo de la exposición de los trabajadores o de los miembros
del público que no pueda considerarse despreciable desde el punto
de vista de la protección radiológica.
El Consejo de Seguridad Nuclear, a la vista de los resultados
de los estudios realizados al amparo del artículo 62, identificará aquellas
actividades laborales que deban ser objeto de especial atención
y estar sujetas a control. En consecuencia definirá aquellas actividades
laborales que deban poseer dispositivos adecuados de vigilancia
de las exposiciones y, cuando sea necesario establecerá la aplicación
de acciones correctoras destinadas a reducir las exposiciones o
de medidas de protección radiológica de acuerdo, total o parcialmente,
con otros títulos del Reglamento (II, III, IV, V y VI).
El Reglamento no especifica los criterios radiológicos
que harían necesaria la aplicación de medidas correctoras o de protección
y, por ello, se considera necesario establecerlos de forma que sirvan
de referencia para las autoridades competentes y para los titulares
de las actividades laborales afectadas.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, y en virtud
de la habilitación legal prevista en el artículo 2, apartado a),
de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad
Nuclear, previa consulta a los sectores afectados, tras los informes técnicos
oportunos, este Consejo, en su reunión del día 21 de diciembre de
2011, ha acordado lo siguiente:
Primero. Objeto
y ámbito de aplicación.-El objeto de la presente Instrucción es establecer criterios
radiológicos sobre los siguientes aspectos relacionados con la exposición
a la radiación natural en lugares de trabajo:- Valores de dosis efectiva a los trabajadores
cuya superación requeriría la adopción de medidas correctoras o
dispositivos de vigilancia.
- Concentraciones de radón en lugares de trabajo
cuya superación requeriría la adopción de medidas correctoras o
dispositivos de vigilancia.
- Aplicación total o parcial de los títulos del
RPSRI citados en el
título VII, en los casos en
los que los resultados de los estudios demuestren que se han superado
los niveles de dosis efectiva establecidos o las concentraciones
de radón.
La Instrucción establece también los datos a incluir en
la declaración de actividades que deben hacer los titulares de las
actividades laborales en las que existan fuentes naturales de radiación
y en qué casos estos titulares deben remitir a los órganos competentes
en materia de industria de las comunidades autónomas los estudios
que requiere el
título VII del Reglamento de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes (RPSRI).
La Instrucción es aplicable a los titulares de las actividades
laborales en las que existan fuentes naturales de radiación, que están
dentro del ámbito de aplicación del
artículo 62 del RPSRI, que, sin carácter
exhaustivo, son las que se listan en el anexo.
Segundo. Definiciones.-Las definiciones de los términos y conceptos utilizados
en la presente Instrucción se corresponden con las contenidas en
las siguientes disposiciones:
Tercero. Valores
de dosis efectiva a los trabajadores cuya superación requeriría
la adopción de medidas correctoras o dispositivos de vigilancia.-1. Los criterios radiológicos, en términos de dosis efectiva
a los trabajadores debida a su actividad laboral, que tienen por
objeto servir como umbral de referencia para las actuaciones indicadas
en el artículo 63 del RPSRI, deben ser los siguientes:- < 1mSv/a: no es necesario control.
- 1-6 mSv/a: se debe aplicar un nivel bajo de
control.
- >6- mSv/a: se debe aplicar un nivel alto de
control.
2. Se consideran medidas de control aquellas destinadas
a reducir las exposiciones, ya sean de tipo técnico o administrativo.
3. Estos criterios son de aplicación a los trabajadores
cuyas actividades laborales suponen el almacenamiento o la manipulación
de materiales, o de residuos, que normalmente no se consideran radiactivos,
pero que contienen radionucleidos naturales.
4. Para la estimación de las dosis efectivas se deben
tener en cuenta todas las vías de exposición (sustrayendo la contribución
del fondo natural), exceptuando la debida al radón, que únicamente
se tendrá en cuenta en los casos indicados en el punto 2 del artículo
quinto, «Aplicación de los principios de protección radiológica
operacional», de esta Instrucción.
5. En el artículo quinto de esta Instrucción se establecen
los controles aplicables, en términos de medidas de protección radiológica,
para los rangos de dosis efectiva indicados en este artículo.
6. Los límites del
artículo 9 del RPSRI son aplicables a
los trabajadores expuestos a radiación natural.
7. Los titulares de actividades laborales con exposiciones
a radiación natural deben aplicar el principio de optimización.
Cuarto. Concentraciones
de radón en lugares de trabajo cuya superación requeriría la adopción
de medidas correctoras o dispositivos de vigilancia.-1. El nivel para la protección de los trabajadores frente
a la exposición al Rn-222 en sus puestos de trabajo debe ser de
600 Bq/m3 de concentración
media anual de Rn-222, durante la jornada laboral. Este se considera un
nivel de referencia, por debajo del cual debe aplicarse el principio
de optimización. Este nivel se interpreta además como un nivel por
encima del cual deben aplicarse las correspondientes medidas de
protección radiológica, en el caso de que una vez realizadas acciones
de remedio no se consiguiera reducir la concentración de radón.2. Se entiende por acciones de remedio aquellas destinadas
a disminuir la concentración de radón.
3. En el caso de los lugares de trabajo con elevada permanencia
de miembros del público el nivel de intervención será de 300 Bq/m3 de
concentración media anual de Rn-222.
Se entiende por lugares de trabajo con elevada permanencia
de miembros del público aquellos en que los que los miembros del
público pueden permanecer un número de horas superior al de permanencia
de los trabajadores (hospitales, centros penitenciarios, etcétera).
Se incluyen en esta categoría los centros de educación infantil,
primaria y secundaria.
4. Los niveles de referencia para las actuaciones indicadas
en el artículo 63 del RPSRI, deben ser los siguientes:
- < 600 Bq/m3:
no es necesario control.
- 600-1000 Bq/m3:
se debe aplicar un nivel bajo de control.
- > 1000 Bq/m3:
se debe aplicar un nivel alto de control.
5. Los límites del artículo 9 del RPSRI son de aplicación
a los trabajadores expuestos al radón.
Quinto. Criterios
sobre la aplicación total o parcial de los títulos del RPSRI citados
en el título VII en los casos en los que los resultados de los estudios
demuestren que se han superado los niveles de dosis establecidos.-En términos generales son aplicables los títulos II y
III del RPSRI, con las consideraciones que se indican a continuación.5.1. Criterios Básicos.
En aquellas actividades en las que no es previsible que
la exposición de los trabajadores supere ninguno de los valores
indicados a continuación, no es necesaria la aplicación de medidas
de control:
- Actividades con exposición al radón: concentración
media anual de Rn-222 de 600 Bq/m3.
- Resto de actividades: dosis de 1 mSv/año sobre
el nivel del fondo.
El titular de la actividad deberá realizar una reevaluación
de la exposición cada 5 años para asegurar que se mantiene por debajo
de las condiciones indicadas en el párrafo anterior.
Asimismo deberá realizar esa reevaluación cuando introduzca
cambios en la actividad que puedan alterar significativamente la
exposición y siempre que obtenga evidencias de que esta se ha modificado
por cualquier otra circunstancia.
La reevaluación de la exposición se realizará con la misma
metodología que la evaluación inicial o con aquella que establezca el
CSN. Los resultados estarán a disposición de la Inspección del CSN
y se comunicarán al órgano competente en aquellos casos en los que
haya variación respecto a las estimaciones de las exposiciones de
los trabajadores realizadas previamente, indicando, en su caso,
las medidas de protección adoptadas.
5.2. Aplicación de los principios de protección radiológica
operacional.
Con carácter previo a la aplicación de medidas de protección
radiológica operacional, el titular de la actividad deberá justificar que
ha adoptado todas las medidas razonablemente posibles para reducir
la exposición en las circunstancias existentes. Esta justificación
deberá realizarse por escrito y estará a disposición de la Inspección
del CSN.
En aquellas actividades que implican el almacenamiento
o la manipulación de materiales, o de residuos, que normalmente
no se consideran radiactivos, pero que contienen radionucleidos
naturales, en las que se supere el nivel de dosis efectiva de 1
mSv/año, se controlará la exposición al radón como ocupacional,
independientemente de si supera o no 600 Bq/m3 de
concentración media anual de Rn-222.
El titular de la actividad será responsable de que la
aplicación de las medidas operacionales de protección y la comprobación periódica
de su eficacia así como la calibración, verificación, y comprobación
del buen estado y funcionamiento de los equipos de medición, se
realicen bajo la supervisión de un técnico cualificado en protección
radiológica.
5.2.1. Actividades que requieren un nivel bajo de control.
Se consideran incluidas en este artículo las actividades
en las que, superándose los valores establecidos en el punto 1,
no es previsible que el incremento de exposición de los trabajadores
supere ninguno de los siguientes valores:
- Actividades con exposición al radón: concentración
media anual de Rn-222 de 1000 Bq/m3.
- Resto de actividades: 6 mSv/año sobre el nivel
del fondo.
Se aplicarán las siguientes medidas de control:
- Estimación anual de dosis efectivas individuales.
Esta estimación podrá realizarse a partir de los resultados de la
vigilancia radiológica en el ambiente de trabajo.
- El titular de la actividad deberá informar
a los trabajadores sobre los riesgos radiológicos existentes y sobre
las precauciones que deben adoptar en la actividad en general y
en los destinos y puestos de trabajo a los que se les pueda asignar.
Las trabajadoras deberán ser informadas sobre la necesidad de realizar,
lo antes posible, la declaración de situaciones de embarazo o lactancia.
- En relación con el registro y notificación
de los resultados de dosis de los trabajadores se seguirá lo dispuesto
en los
artículos 34 a 38 del RPSRI. En lugar de los
plazos establecidos en el artículo 38.1 del RPSRI, la documentación
correspondiente deberá archivarse al menos hasta que haya transcurrido
un año desde que los trabajadores sometidos a vigilancia de las
dosis cesen en su empleo.
5.2.2. Actividades que requieren un nivel alto de control.
En aquellas actividades en las que el incremento de exposición
de los trabajadores supere alguno de los valores indicados en el
punto 5.2.1 anterior, se aplicarán con carácter general los principios
de protección radiológica operacional establecidos en el
Titulo IV del RPSRI. En la práctica esta
aplicación se llevará a cabo de forma gradual considerando el nivel
de exposición, el número de trabajadores afectados y las alternativas
de protección existentes. En particular:
- Cuando, en razón de la actividad, no resulten
apropiadas las disposiciones sobre señalización de las zonas o sobre
limitación del acceso a las mismas, establecidas en el
artículo 18 del RPSRI, el titular establecerá
otras medidas con los mismos objetivos de protección. Estas medidas
deberán ser descritas en los estudios remitidos al órgano competente
y se recogerán en los procedimientos requeridos en el
artículo 21 del mencionado Reglamento.
- La documentación a la que se refiere el
artículo 38.1 del RPSRI deberá ser archivada
por el titular de la actividad al menos hasta un año después de
que los trabajadores sometidos a vigilancia de las dosis cesen en
su empleo.
Cuando no sean posibles o resulten inapropiadas las medidas
para la vigilancia individual de las dosis, establecidas en los
artículos 27 a 31 del RPSRI, el titular propondrá
otras medidas que deberán ser descritas en los estudios remitidos
al órgano competente.
Sexto. Declaración
de actividades.-1. La declaración de actividades requerida por el artículo 62 del título VII del RPSRI deberá comprender,
como mínimo, los siguientes datos:a) Identificación del titular y en su caso denominación
social de la empresa, e indicación de su objeto y de su localización.
b) Tipo y características que se conozcan de las fuentes
de radiación natural presentes.
c) Indicación, en su caso, de los procesos que puedan
conducir a la concentración de las sustancias radiactivas o los
lugares de trabajo en los que se puede producir acumulación de radón.
d) Número de trabajadores en los diferentes sectores potencialmente
afectados de la instalación.
e) Cantidades máximas de materiales que se manejan o almacenan
y cantidad de residuos que se producen y, en su caso, se gestionan.
f) En su caso, medidas de protección que se hayan implantado.
2. En el caso de actividades laborales incluidas en el
ámbito de aplicación de esta Instrucción que se inicien después
de su publicación, la declaración debe hacerse en el plazo de tres
meses desde el inicio de la actividad.
Séptimo. Remisión
de los estudios requeridos al órgano competente.-1. Los titulares de las actividades laborales reguladas
en los artículos 62 y 63 del título VII del RPSRI deberán remitir a
los órganos competentes en materia de industria de las comunidades
autónomas en cuyo territorio se realizan estas actividades los estudios
requeridos en ellos, siempre que sus resultados determinen que la
exposición supera alguno de los valores indicados a continuación:- Actividades con exposición de los trabajadores
al radón: concentraciones de 600 Bq/m3 de concentración media anual de Rn-222.
- Resto de actividades: 1 mSv/año sobre el nivel
del fondo para los trabajadores o 0,3 mSv/año sobre el nivel del
fondo para los miembros del público.
En caso contrario, los resultados estarán a disposición
de la Inspección del Consejo de Seguridad Nuclear.
2. En el caso de actividades laborales incluidas en el
ámbito de aplicación de esta Instrucción que se inicien después
de su publicación, los estudios deben realizarse en el plazo de
un año desde la presentación de la declaración.
Octavo. Infracciones
y sanciones.-La presente Instrucción tiene carácter vinculante de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.a) de la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del
Consejo de Seguridad Nuclear, de forma que su incumplimiento será
sancionado según lo dispuesto en los artículos 85 a 93 de la Ley
25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición
derogatoria única. Derogación Normativa.-Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango
que se oponga a la presente Instrucción.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición
final única. Entrada en vigor.-La presente Instrucción entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO
Actividades laborales
cuyos titulares deben realizar los estudios requeridos por el Reglamento
de Protección Sanitaria contra Radiaciones Ionizantes
Las actividades laborales cuyos titulares deberían realizar
los estudios requeridos por el RPSRI son las que se llevan a cabo en
los lugares de trabajo siguientes:
1. Lugares de trabajo subterráneos como:
- Cuevas y galerías.
- Minas distintas de las del uranio.
2. Establecimientos termales.
3. Instalaciones donde se almacenen y traten aguas de
origen subterráneo.
4. Lugares de trabajo, subterráneos o no subterráneos,
en áreas identificadas por sus valores elevados de radón.
5. Extracción de tierras raras.
6. Producción y utilización del torio y sus compuestos.
7. Producción de niobio y ferro-niobio.
8. Producción de gas y petróleo.
9. Producción de cemento, mantenimiento de hornos de «clinker».
10. Fabricación de pigmentos de dióxido de titanio.
11. Industria del fosfato (producción de ácido fosfórico
y de fertilizantes fosfatados).
12. Industria del zirconio.
13. Producción de estaño, cobre, aluminio, hierro, acero,
cinc y plomo.
14. Centrales térmicas de carbón.
Los lugares de trabajo listados con la numeración de 1
a 4 son aquellos en los que es probable que los valores medios anuales de
la concentración de radón superen los niveles de referencia.
El resto de lugares de trabajo, tienen asociadas actividades
laborales que implican el almacenamiento, la manipulación de materiales
o la generación de residuos que habitualmente no se consideran radiactivos
pero que contienen radionucleidos naturales que podrían provocar
un incremento significativo de la exposición de los trabajadores
y, en su caso, de los miembros del público.