Respecto al artículo 316 del Código Penal es preciso señalar
que se trata de una norma penal en blanco, que se remite a la legislación
específica para determinar cuáles son las medidas de seguridad adecuadas.
Se trata de un delito especial. Por lo que se refiere a la conducta
típica el delito se puede cometer por omisión o comisión por omisión.
tampoco plantea problemas su caracterización como delito de riesgo
concreto, al exigir que se ponga en peligro grave la vida, salud
e integridad física de los trabajadores. Si no existe este riesgo,
que supone realmente una lesión del bien jurídico protegido (derecho
de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo) el delito
no se comete. En cuanto al elemento subjetivo, el artículo 316 CP
establece un delito doloso. El sujeto activo de forma consciente
y voluntaria establece o consiente (con infracción de sus obligaciones
legales o contractuales), unas condiciones de trabajo que suponen
una grave infracción de las condiciones de seguridad en el trabajo,
poniendo en grave riesgo la seguridad de los trabajadores. El elemento
básico de la infracción tipificada en el art. 316 CP radica en la "infracción
de las normas de prevención de riesgos laborales", pero no basta
con dar la espalda por parte de los empresarios u obligados puntuales
a prescripciones normativas a cuyo entendimiento vengan obligados
para alumbrar el tipo referido, ya que el Código irrumpe en ésta
esfera bajo presupuestos de gravedad, que en tanto como de marcada
relevancia. el peligro ha de ofrecerse concreto, definible en sus
características y eventuales consecuencias, no bastando la generalidad
o abstracción de una cierta contingencia dañosa. Sin estas notas
de concreción y gravedad, la pasividad del obligado no trascenderá
de una infracción administrativa.
En Guadalajara, a dos de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial
de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado n.º 102/06, procedentes
del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido
el Rollo n.º 342/11, en los que aparece como parte apelante Eloy,
Indalecio Z. SEGUROS, S.A,, representados por los Procuradores de
los Tribunales PILAR ORTIZ LARRIBA, ANTONIO VEREDA PALOMINO, M.º
TERESA HERNANDEZ ARROYO, y dirigido por los Letrados FERNANDO ADAME, ARMANDO
MONGE GOMEZ, V. SANTANDER DEL AMO y como parte adherida parcialmente,
MINISTERIO FISCAL siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª ISABEL
SERRANO FRÍAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Cuestionada
la resolución de instancia por todas las partes condenadas y el
perjudicado denunciante procede apuntar en primer lugar las distintas
impugnaciones para su posterior desarrollo, comenzando por el denunciado
y condenado como responsable penal que cuestiona el elemento intencional,
negando concurran los elementos del tipo penal por el que ha recaído
la condena, interesando con carácter subsidiario la aplicación del
tipo del articulo 317 CP esto es la modalidad imprudente, para interesar
por último la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones
indebidas. Recurre el trabajador lesionado discrepando de la valoración
que efectúa el Juzgador de la incapacidad permanente total para
la profesión habitual solicitando una elevación de la cuantía indemnizatoria
por este concepto.
También se refiere a la cuantía indemnizatoria la impugnación
de la Cia. Aseguradora expresando su disconformidad tanto en relación
a las secuelas como al porcentaje de contribución causal de la víctima,
recurriendo el Ministerio Fiscal por la calificación como falta
y no delito de las lesiones imprudentes.
Segundo.-Expuestos
sintéticamente los anteriores motivos comenzar por el recurso del
condenado y el examen del tipo penal por el que se ha formulado
acusación comenzar por aludir al articulo 316 CP que establece "Los
que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales
y estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios
para que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas
de seguridad medidas de seguridad e higiene adecuadas, de forma
que pongan así en peligro grave su vida, salud o integridad física,
serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años
y multa de seis a doce meses".
Antes de analizar los concretos argumentos expuestos consideramos
necesario determinar el ámbito de aplicación del citado precepto.
En primer lugar, no ofrece dudas que se trata de una norma
penal en blanco, que se remite a la legislación específica para determinar
cuales son las medidas de seguridad medidas de seguridad e higiene
adecuadas para que los trabajadores desempeñen su actividad.
La norma fundamental en este sector es la Ley 31/95, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales. En su artículo 14
se reflejan, con carácter general, las obligaciones del empresario
en materia de seguridad, afirmando que:
"Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo.
El citado derecho supone la existencia de un correlativo
deber del empresario de protección de los trabajadores frente a
los riesgos laborales...
2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario
deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a
su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo".
En este ámbito resulta contundente el pronunciamiento
de la STS de 18 de enero de 1995, cuyos argumentos aparecen reiteradamente
transcritos en la Jurisprudencia posterior:
"Hay un principio fundamental en relación con la seguridad
en el trabajo, plenamente arraigado ahora en la conciencia de nuestra
sociedad, cada vez más firme en los países civilizados, e inspirador
de la legislación vigente en esta materia, en virtud del cual toda
persona que ejerce un mando de cualquier clase en la organización
de las tareas de unos trabajadores tiene como misión primordial
el velar por el cumplimiento de las normas de seguridad anteponiéndolas
a cualquier otra consideración. Una elemental escala de valores
nos dice que la vida e integridad física de las personas se encuentra
por encima de cualesquiera otros, singularmente por encima de los
de contenido económico."
Entre las Sentencias posteriores que reiteran esta argumentación,
cabe citar las de 26 de marzo de 1999 y 11 de diciembre de 2002.
El trabajador también viene obligado a respetar los sistemas
de seguridad. Ahora bien, es habitual que en el desarrollo de la actividad
laboral se produzca una relajación cuya consecuencia es el uso de
las dinámicas de trabajo seguras, por rutina o por obtener un mayor
rendimiento en la actividad. Ello, en ocasiones da lugar a accidentes,
que ponen al descubierto en muchos casos deficiencias en la planificación
o ejecución de las medidas de seguridad medidas de seguridad. Por
tanto, al establecer éstas deben prevenirse, en lo posible, las
conductas inadecuadas de los trabajadores. En este sentido es muy
claro el artículo 15.4 LPRL, al afirmar que:
"La efectividad de las medidas preventivas deberá prever
las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales
que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales
sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente
inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas
más seguras".
La STS de 22 de diciembre de 2001 afirma que el deber
de cuidado que los acusados asumen en cuanto garantes de la indemnidad
del trabajador, no sólo en su actuación ordinaria sino incluso cuando
ésta llega a ser descuidada por la confianza y la rutina".
Se trata de un delito especial, y así debe entenderse
la dicción:
"Los que estando legalmente obligados, no faciliten los
medios necesarios".
El RD Legislativo 5/00, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social
(LISOS). Al tratar de sujetos responsables del cumplimiento de la
normativa sobre prevención de riesgos laborales, establece su artículo
2:
"7. Las agencias de colocación, las empresas de trabajo
temporal y las empresas usuarias respecto de las obligaciones que se
establecen en su legislación específica y en la de prevención de
riesgos laborales, sin perjuicio de lo establecido en otros números
de este artículo.
8. Los empresarios titulares de centro de trabajo, los
promotores y propietarios de obra y los trabajadores por cuenta
propia que incumplan las obligaciones que se deriven de la normativa
de prevención de riesgos laborales.
9. Las entidades especializadas que actúen como servicios
de prevención ajenos a las empresas, las personas o entidades que
desarrollen la actividad de auditoría del sistema de prevención
de las empresas y las entidades acreditadas para desarrollar y certificar
la formación en materia de prevención de riesgos laborales que incumplan
las obligaciones establecidas en la normativa sobre dicha materia".
Por lo que se refiere a la conducta típica el delito se
puede cometer por omisión o comisión por omisión.
Tampoco plantea problemas su caracterización como delito
de riesgo concreto, al exigir que se ponga en peligro grave la vida, salud
e integridad física de los trabajadores. Sin no existe este riesgo,
que supone realmente una lesión del bien jurídico protegido (derecho
de los trabajadores a la salud y seguridad en el trabajo) el delito
no se comete.
La gravedad del riesgo deberá ponderarse atendiendo fundamentalmente
a dos factores:
1.- La posibilidad de que el daño realmente se produzca.
2.- La entidad del daño en el caso de que llegara a producirse.
Por tanto, una vez constatada la ausencia de las medidas
de seguridad adecuadas deberán ponderarse estas dos premisas para
constatar si nos hallamos ante un peligro grave para la vida, salud
o integridad física.
En cuanto al elemento subjetivo el artículo 316 CP establece
un delito doloso. El sujeto activo de forma consciente y voluntaria establece
o consiente (con infracción de sus obligaciones legales o contractuales),
unas condiciones de trabajo que suponen una grave infracción de
las condiciones de seguridad en el trabajo, poniendo en grave riesgo
la seguridad de los trabajadores. Este elemento intencional es el
que cuestiona el recurrente afirmando en su recurso que se cumplieron
con todas las obligaciones en materia de seguridad e higiene en
el trabajo, lo que no se concluye de la prueba practicada pues si
bien se formalizó un contrato en materia de prevención y se había
llevado a cabo la evaluación de riesgos laborales, como destaca
el informe de la inspección provincial de trabajo faltaban medidas
de seguridad para impedir que los trabajadores pudieran acceder
a los elemento móviles de la tolva de volcado de la amasadora cuando
la maquina se encontraba en funcionamiento, faltando medidas de
protección colectiva al efecto, no habiéndose considerado ese riesgo
en la evaluación de riesgos del centro de trabajo.
Se parte en el tipo penal, y ello determina su consumación,
del surgimiento de un peligro grave y concreto para los bienes antes
indicados. Delito de riesgo, al haberse adelantado las barreras
en función a la entidad y autonomía del bien al que se presta protección
y cobertura.
El elemento básico de la infracción tipificada en el art.
316 CP, radica en la " infracción de las normas de prevención de
riesgos laborales", pero no basta con dar la espalda por parte de
los empresarios u obligados puntuales a prescripciones normativas
a cuyo entendimiento vengan obligados para alumbrar el tipo referido,
ya que el Código irrumpe en ésta esfera bajo presupuestos de gravedad,
que en tanto como de marcada relevancia, lo mismo respecto a la
índole del mandato administrativo que en relación con el tenor del
peligro suscitado.
A su vez, el peligro ha de ofrecerse concreto, definible
en sus características y eventuales consecuencias, no bastando la generalidad
o abstracción de una cierta contingencia dañosa.
Sin estas notas de concreción y gravedad, la pasividad
del obligado no trascenderá de una infracción administrativa (art.
42 y ss Ley prevención Riesgos laborales 31/95).
En el supuesto contemplado no cabe considerar sino de
grave la omisión de medidas de protección para impedir el riesgo
de atrapamiento, siendo como analiza con detalle la sentencia recurrida
insuficientes los únicos medios con los que contaba la amasadora
a los fines preventivos, añadiendo la resolución la mención a un
sistema de cierre que parara la maquina cuando se procediera a su
apertura como solución sencilla que hubiera evitado el riesgo en
cuestión y que al parecer se adoptó tras el accidente y todo ello
teniendo en cuenta la frecuencia con que tenía lugar la situación
de peligro esto es que se quedara masa pegada en el interior de
la tolva lo que daba lugar a su manejo para la retirada de la misma
con el consiguiente riesgo no previsto y por tanto no evitado. Estas
consideraciones llevan a entender integrado el tipo penal de delito
contra los derechos de los trabajadores si bien habrá que determinar
si se incardina en la modalidad dolosa o culposa.
El tipo imprudente (art. 317 CP) en esta materia pretende
establecer con claridad que son punibles los casos en que se infringen
normas de seguridad o higiene y se genera un peligro objetivamente
previsible pero no previsto, querido, ni buscado por el autor; por
consiguiente se incrimina aquí la imprudencia respecto al resultado
de peligro, y en el presente caso no se ha declarado probado en
la sentencia apelada que los acusados hubieran llegado a prever
el resultado de peligro que se concretó con la amputación La consecuencia
de lo expuesto no es la absolución de los acusados sino la aplicación
del art. 317 CP en el que se penan los supuestos en los que el riesgo,
aún siendo previsible, no hubiera llegado a preverse e imposición
de la pena inferior en grado.
El elemento subjetivo del tipo penal que se analiza -art.
316 del Código Penal - no viene representado, desde luego, por la intencionalidad
de la conducta en el sentido de perseguir la causación del resultado
dañoso, exigiendo el dolo únicamente la conciencia de la infracción
de la norma de prevención, el conocimiento de la ausencia de facilitación
de los elementos de seguridad imprescindibles y, por último, el
de la existencia de una grave situación de peligro creada como consecuencia
de aquellas dos omisiones.
Existe coincidencia doctrinal en el sentido de que este
tipo penal acepta perfectamente la figura del dolo eventual, que
llega incluso a constituir la modalidad más frecuente de presentación,
de tal manera que resulta suficiente con que los acusados se representen
el grado de peligro que su comportamiento significa junto a la alta
probabilidad de que con ello se estén infringiendo normas de prevención
de riesgos laborales, aceptando la situación de peligro concreto
para el caso de que se produjera.
El tipo doloso del art. 316, por tanto, será aplicable
cuando pueda afirmarse que hubo en la conducta omisiva del o los
autores, dolo de peligro en el sentido antes indicado. El tipo culposo
del art. 317 será de aplicación cuando exista falta de previsión
exigible de la integridad del riesgo, cuando quien omite el cumplimiento
de sus obligaciones legales de previsión y evitación del riesgo, no
llegó a representarse -debiendo haberlo hecho por su vinculación
a la actividad de riesgo en posición de garante- el grado de peligro
que su omisión provocaba, ni la aceptó.
La sentencia analizada, en el relato de hechos probados,
atribuye, por tanto, al acusado, la omisión del cumplimiento de
las normas de cuidado exigibles y que, como consecuencia de ello,
provocaron situaciones de riesgo concreto para la vida o la integridad
física de los trabajadores, puesto que éstos, como consecuencia
de dichas omisiones, trabajaban en situación de riesgo de atrapamiento
en la retirada de restos de la tolva.
Lo que no afirma la sentencia, ni en su relato de hechos,
ni en sus fundamentos jurídicos es si el acusado se represento o
no el grado de peligro que sus omisiones provocaban y, en caso de
representárselo, si lo acepto.
Cierto es que el elemento intencional, salvo en aquéllos
supuestos en los que el acusado admite haber actuado asumiendo las
consecuencias del riesgo generado, sólo puede ser identificado a
partir de las circunstancias concurrentes siendo significativo que
expresamente se consignen los hechos probados que ese riesgo no
se tuviera en cuenta en la evaluación de los riesgos de los puestos
de trabajo de dicho centro.
Como conclusión de lo expuesto y teniendo en cuenta como
apuntábamos la falta de evaluación del riesgo y por tanto de su previsión
lo que impediría considerar actuara el denunciado con asunción del
riesgo, lleva a considerar como imprudente la conducta y a incardinarla
en el articulo 317 del C.P., sin que ello vulnere el principio acusatorio
pues es materia absolutamente resuelta por la Jurisprudencia de
nuestro Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, que entiende
que el principio acusatorio no impide condenar por delito distinto
cuando el calificado en la acusación y el calificado en la Sentencia
son generalmente homogéneos, de tal modo que los elementos del segundo
estén contenidos en el tipo delictivo objeto de la acusación, por
cuando siendo así no exista ningún elemento nuevo en la condena
de que el acusado no haya podido defenderse (SS TC, 10 Abr. 1981,
23 Nov. 1983, 17 Jul. 1986 y 11 Dic. 1992. SS TS 15/3 y 23 Abr.
1990 y 11 Dic. 1992.
Basta una mera lectura de los arts. 316 y 317 del C. Penal
para observar que el tipo delictivo del art. 317 es idéntico en
sus hechos al contemplado en el art. 316, tan cierto es esto, que
el art. 317 no contiene una descripción de hechos, sino que se remite expresamente
al precepto anterior. Parece evidente que tal y como afirma la Sentencia
recurrida, castigar los hechos a partir del art. 317 del C. Penal
no implica modificar el tipo de imputación ni supone una heterogeneidad
con la calificación inicial, pues quedan incólumes los hechos que
han sido objeto de acusación.
Para concluir con este motivo hay que remitirse al artículo
741 de la L.E.Cr., que autoriza al Tribunal para que dicte Sentencia apreciando
en conciencia las pruebas practicadas en Juicio. Las pruebas que
el Juzgador ha valorado en conciencia para considerar probados los
hechos han sido las declaraciones prestadas en el Juicio Oral por
el denunciante, el denunciado y la testifical practicada así como
la documental con especial trascendencia del informe de la inspección
de trabajo. La valoración de la prueba en su conjunto, en orden
a establecer su respectiva credibilidad corresponde al Juzgador
que las presenció y oyó en el Juicio Oral con las ventajas de la
inmediación y la contradicción. El apelante consideran no obstante
que lo declarado por el Juez en su Sentencia como Hechos Probados
no se ajusta a la realidad, pretendiendo sustituir el criterio objetivo
del Juez de Instancia por el subjetivo suyo y por su personal y
parcial interpretación de la prueba, pero en opinión de este Tribunal
no se deduce que se haya producido ningún error en la valoración
de la prueba con la salvedad relativa a la calificación como imprudente
de la conducta, y de acuerdo con los principios de oralidad, publicidad,
contradicción e inmediación que rigen en el proceso penal, ha llegado
a la convicción de que los hechos han sucedido tal y como refleja
en su Sentencia cuyos hechos probados se mantienen intactos.
Tercero.-Invoca
además la parte denunciada la aplicación de la circunstancia de
dilaciones indebidas circunstancia introducida en el CPenal por
la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio que, ha venido a dar refrendo
legal a una circunstancia que ya venían considerando los Tribunales
bajo el marco de las circunstancias analógicas, recogiendo en el
articulo 21 apartado sexto "la dilación extraordinaria e indebida
en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible
al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad
de la causa "Con anterioridad se venía reconduciendo la cuestión
a la cláusula abierta del art. 21.6.ª CP., lo que tenía una consecuencia
práctica altamente importante, toda vez que se sometía la atenuación
de la pena al régimen general de su individualización de la pena.
De esta manera se excluía todo riesgo de arbitrariedad en el manejo
de los principios aquí establecidos. La pena aplicable junto con
la pérdida del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas habrá respetado
la proporción adecuada entre el hecho y su sanción, dentro de los
límites en los que el legislador ha considerado que ello debe tener
lugar para no frustrar la estabilización de la norma infringida.
Se plasma así una circunstancia reconocida jurisprudencialmente
y cuyo fundamento hay que buscarlo en el texto constitucional en
el art. 24.2 Constitución (LA LEY 2500/1978) Española (CE), cuando
dispone: "Todos tienen derecho a un proceso público sin dilaciones
indebidas y con todas las garantías". La importancia de que un proceso
se produzca sin dilaciones es tal, que, de existir dilaciones, el
juicio oral puede resultar obstaculizado por cuanto es evidente
la mayor dificultad de practicar la prueba cuanto mayor sea el transcurso
de tiempo (1) y así mas incierto será sin duda el alcance esclarecedor
por ejemplo de la prueba testifical por la dificultad de recuerdo,
lo que ha de hacerse compatible con el hecho de que la prueba a
valorar sea la desarrollada en el Juicio Oral.
Tras ser analizada esta circunstancia por el TS en distintas
ocasiones, así en el Pleno 2 de octubre de 1992 y el de 29 de abril de
2007, donde no se le reconoció efectos atenuatorios optando por
alternativas como el indulto o la indemnización por funcionamiento
anormal en el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2.ª del Tribunal
Supremo, de 21 de mayo de 1999, estableció: "Si la Ley compensa
las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso
de un proceso penal, es también evidente que, con más razón, debe
proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada,
por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso
que es objeto de esta sentencia. Si el proceso ha durado más de
lo razonable, el acusado ha sufrido una lesión jurídica que afecta
a un derecho fundamental que le reconocen el art. 24.2 de la CE
(LA LEY 2500/1978) y el art. 6.1 CEDH ". Esta lesión de un derecho
personal del acusado, por lo tanto, tiene que ser abonada por el
Tribunal en la determinación de la pena, pues, como se dice en la
doctrina moderna, "mediante los perjuicios anormales del procedimiento,
que el autor ha tenido que soportar, ya ha sido (en parte) penado"
A nivel internacional recoge Pablo Lanzarote Martínez
Fiscal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia
como esta circunstancia, ha sido acogido en el Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,
hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 y ratificado por España
el día 10 de octubre de 1979, cuyo art. 6 proclama en el primer
párrafo "el derecho de toda persona a un proceso justo, que se concreta
en el derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y
dentro de un plazo razonable por un Tribunal independiente e imparcial
establecido por la ley," y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre
de 1966, ratificado por nuestro país el día 30 de abril de 1977,
que consagra el derecho de toda persona acusada de un delito a ser
juzgada sin dilaciones indebidas, adquiriendo, de esta forma, junto
a las demás garantías de las que debe disfrutar todo ciudadano sometido
a enjuiciamiento y que integran el concepto del proceso debido o
proceso justo -ya acogidas por las declaraciones de derechos desde
sus primeras versiones-, una dimensión supranacional, a cuya estricta
observancia y respeto quedan obligados los Estados parte en esos
Tratados y la propia comunidad internacional al definirse como auténticos
derechos humanos.(3)
La reforma del Código Penal (CP) ha añadido a la expresión
"dilación indebida", que es la utilizada hasta ahora por doctrina y
jurisprudencia, el término "extraordinaria", con la finalidad evidente
de elevar el grado de exigencia en cuanto a su estimación si bien
ha y que considerar que no altera el concepto tal y como se venia
interpretando.
La dilación pues según la redacción actual ha de ser en
primer lugar indebida siendo así que no es tal por si responde al
ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen
diligencias de prueba y la interposición de recursos comportan una
dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio
de elementales derechos de defensa, por lo que la dilatación en
el tiempo propia de la tramitación de dichas diligencias y recursos
no puede nunca ser calificada como dilación indebida. Así, la sentencia
de 7 de abril de 2009.Es un concepto abierto que requerirá la concreción
en cada supuesto para determinar si ese retraso no es imputable
al enjuiciado y si ha dado lugar a un daño pues sin esta consecuencia
lesiva, si nada hay que reparar, no procederá circunstancia modificativa
alguna. A esta consideración como concepto abierto se refiere entre
otras la STS, Sala Segunda, de lo Penal, S de 23 Dic. 2010 cuando
destaca que la "dilación indebida" es, por tanto, un concepto abierto
o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración
acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al
órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una
irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o
tolerable (Ss. del TC 133/1988, de 4 de Junio, y del TS de 14 de
Noviembre de 1994, entre otras)".
Una de las condiciones para que la dilación sea indebida
es por tanto que no sea atribuible al propio inculpado Si la defensa del
inculpado provoca con su actuación procesal una dilatación de la
misma, como consecuencia inevitable del ejercicio de derechos de
defensa, la dilación no será indebida y, por ello, faltará ya el
primero de los elementos de la presente circunstancia.
Cuestión distinta es la de que la representación letrada
del inculpado provoque dilaciones injustificadas, demoras a la hora
de devolver los autos entregados para instrucción, o la causación
de suspensiones por incomparecencias del letrado. En estos casos como
destaca el catedrático de derecho penal Juan Córdoba Roda existe
una dilación indebida, atribuible no al inculpado, sino a su defensa
letrada y solo en el supuesto de efectuarse tales actuaciones a
instancia del imputado se le podrá achacar la dilación sin que en
caso contrario, exista razón alguna para oponerse a la estimación
de la circunstancia atenuante sexta del art. 21.
También la dilación puede, por otro lado, haber sido provocada
por el propio inculpado, como por ejemplo, no acudiendo a la citación
para que le sea personalmente notificado el auto de apertura de
juicio oral, o no presentándose al juicio, dando con ello lugar
a su suspensión y a un nuevo señalamiento. Asimismo se entiende
no es de aplicación la atenuante cuando se demore intencionadamente
la tramitación para conseguir una ventaja el imputado como puede
ser el supuesto de conseguir la cancelación de antecedentes penales
y la posibilidad por ello de suspensión de la ejecución de la pena.
En estos casos existe una dilación indebida que al ser atribuible
al propio inculpado, descarta la aplicación de la atenuante, debiendo
evidentemente excluirse los periodos en que el acusado hay estado
en busca y captura.
Se refiere el texto legal a otro requisito para que pueda
tener eficacia como circunstancia modificativa de la responsabilidad y
es que la dilación no debe guardar proporción con la complejidad
de la causa. Resulta evidente que circunstancias como el numero
de acusados, pluralidad de hechos delictivos, cuestiones de competencia
o el elevado numero de diligencias a practicar y la entidad de las
mismas como pudieran ser determinadas periciales, valoraciones de
daños etc, pueden dar lugar a una excesiva duración de la causa,
que no excluirá el calificativo de indebidas si carecen de justificación.
La dilación indebida en otro orden de cosas puede ser
aplicada de oficio en beneficio del reo y como mantiene el Presidente de
la Audiencia Provincial de Alicante y doctor en derecho D. Victoriano
dado su fundamento, como compensación de la pena por el transcurso
de un dilatado lapso temporal no puede aplicarse solo a aquellos
acusados que lo soliciten sino a todos los que se encuentren en
la misma situación (2.)
La regulación especifica de la atenuante de dilaciones
indebidas en el nuevo art. 21.6 del C Penal La Ley Penal num. 77
diciembre 14297/2010.
En cuanto a la necesidad de denunciar la paralización
del procedimiento si bien la jurisprudencia venía manteniendo que
pese a que la responsabilidad de impulsar el proceso evitando dilaciones
indebidas compete, en primer término, a los órganos jurisdiccionales,
exige, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero
de 1995, para que se logren los efectos reconocidos a estas situaciones,
que el acusado", abandonando la actitud de contemplar la lentitud
del proceso como un hecho irreformable, solicite e inste el término
de tales dilaciones con el uso o agotamiento de los recursos o protesta
en su caso, pues todas las partes tienen el deber o carga de colaborar
al desarrollo normal del curso procesal, sin que sea plausible encerrarse
en una pasividad irresponsable e incluso culpable, cuando se piensa
que el tiempo es un factor que opera en su favor", En el mismo sentido,
afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1994
y reitera la de 7 de diciembre del mismo año, que" si en principio
la garantía de la duración razonable del proceso no debe depender
de la protesta del procesado o de su defensor, ya que dado el interés
social en la pronta aplicación de las penas, así como el interés
del Estado en no someter al ciudadano a las inseguridades individuales
que comporta un proceso criminal, determina que los Tribunales penales
estén obligados directamente por la Constitución y el Convenio Europeo
de Derechos Humanos a impulsar los procesos penales de tal forma
que su duración no sufra dilaciones inadmisibles, no es desdeñable
la actitud pasiva observada al respecto por el acusado, no intentando en
ningún momento hacer valer su derecho constitucional solicitando
del órgano jurisdiccional la supresión de las dilaciones y la finalización
del proceso, ya que como se dice expresamente en el fundamento jurídico
4.º de la sentencia del Tribunal Constitucional 128/1989 de 17 de
junio, dicha actividad en parte resulta imprescindible para que
el Tribunal Constitucional pueda entrar a apreciar si se han producido
dilaciones indebidas, y ello como manifestación del deber de colaboración
que compete a la parte y que puede configurarse como una verdadera
carga procesal (sentencias del Tribunal Constitucional 224/1991
de 25 noviembre y 73/1992 de 13 mayo y del Tribunal Supremo de 12
de febrero y 6 de julio de 1992 y de 27 de octubre de 1993); tesis
reiterada en sentencias del Tribunal Constitucional 8/1994 y 35/1994
de 17 y 31 de enero.Esta exigencia se ha ido no obstante atenuando hasta
concluir recientes resoluciones de nuestro Alto Tribunal que no
cabe excluir la aplicación de la atenuante por la inexistencia de
protesta por parte del acusado (STS 202 /2009).
Recogía esta doctrina jurisprudencial la sentencia de
la AP Guadalajara, S de 11 Nov. 2010 al mencionar como el Tribunal Supremo
señala que "la necesidad de que haya existido una previa denuncia
o reclamación de la parte (SSTS. 175/2001 de 12.2, 1151/2002 de
19.6, SSTC. 73/92 (LA LEY 1955- TC/1992), 301/95, 100/96 (LA LEY
7774/1996), 237/2001 (LA LEY 1112/2002)), debe ser matizada, de
acuerdo con la doctrina de esta Sala, por ejemplo STS. 1497/2002
(LA LEY 417/2003) de 23.9, que precisó que: "en esta materia no
se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar porque
en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso
procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo
lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar
a la eventual prescripción del delito que se podría operar como
consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial
entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición
del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios.
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado
en el artículo 24 CE EDL1978/3879 sin otras condiciones que las
que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de
colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes
en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe (artículo
11.1 LOPJ EDL1985/8754), y que se concreta en la denuncia oportuna
de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso
de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado
en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto
la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se
le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de
una administración de la Justicia con retrasos no justificables"
(STS Sala 2.ª de 14 febrero 2007).
Pues bien con esta perspectiva y teniendo en cuenta que
no se trata de un hecho de cierta complejidad pero donde hay un solo
imputado, un concreto hecho supuestamente delictivo y partiendo
de la fecha en que acontece y se juzga así como el periodo de tiempo
desde este momento hasta que se sentencia, resulta obvia la dilación
indebida y extraordinaria con la consecuencia penologica que no
tendría lugar en el supuesto de autos al haber impuesto el Juzgador
la pena en su grado mínimo por lo que la apreciación de la circunstancia
como simple atenuante carecería de trascendencia, considerándose
no obstante para imponer en su mitad inferior la pena correspondiente
al tipo penal del articulo 317, imponiendo por el mismo la pena
de tres meses de prisión.
Cuarto.-El
perjudicado recurre también la resolución del Juez a quo por considerar
insuficientemente valorada la incapacidad permanente total para
su profesión habitual al haber considerado el Juzgador la mínima
de la prevista al efecto en el baremo contenido en la resolución
de 9 de marzo de 2004 Dicha incapacidad debe ser aceptada como factor
de corrección económica y así lo lleva cabo el Juez a quo. Hay que
tener en cuenta que el concepto de incapacidad para la ocupación
habitual no coincide necesariamente con el utilizado en otros ámbitos
ya que la regulación en materia de responsabilidad civil derivada
de la circulación cuyo baremo se aplica en este ámbito de la responsabilidad
civil derivada de la penal por analogía y por garantizar una cierta uniformidad,
atiende a la limitación que la lesión puede comportar en una actividad,
sea o no remunerada, para lo cual es necesario determinar el grado
de impedimento o de restricción de la actividad y que ésta sea consecuencia
de las lesiones permanentes causadas en el siniestro. Así no siendo
controvertida la incapacidad total para su profesión del trabajador,
no justifica el Juez de instancia porque se ha de fijar en la cuantía
inferior lo que suele acontecer en el caso de patologías previas,
que aquí no constan, entre otros supuestos por lo que parece mas
prudente dada la juventud del lesionado establecerla en su tramo
intermedio y fijarla por tanto en la suma de 30000 euros, que se
sumaria al resto de los conceptos y de donde se restaría el 20%
en que se ha valorado su participación en el resultado lesivo arrojando
un total de 86408 euros.
Quinto.-Por
lo que se refiere al recurso que deduce la Cia aseguradora se cuestiona
la valoración de las secuelas que no coincide según la apelante
con resultado de aplicar el calculo de las incapacidades concurrentes,
entendiendo aplicable una puntuación menor para la amputación del
segundo tercer y cuarto dedo no valorando la del 5.º dedo al tratarse
de la amputación parcial de la falange distal no prevista en el
baremo, impugnando asimismo la participación del lesionado en el
resultado lesivo, entendiendo debe ser apreciada en un 75%. Examinando
la concreta discrepancia de la aseguradora respecto a la valoración
de las secuelas que lleva a cabo el Juez a quo vemos que puntúa
al mínimo las diversas amputaciones de los dedos, sin razón objetiva
para disentir de la puntuación que lleva a cabo el Juzgador dentro
de los limites legales, valorando asimismo en diez puntos el perjuicio
estético no valorando la lesión en el quinto dedo, no siendo de
recibo este ultimo punto pues no se trata solo de un perjuicio estético
la perdida de la una y de parte de la falange sino también una limitación
funcional en cuanto a las funciones de pinza del dedo por lo que
ha de cuantificarse para garantizar la restituto in integrum, lo
que lleva a mantener ante la falta de argumentos objetivos la valoración
imparcial del Juzgador, máxime si tenemos en cuenta el carácter
orientativo del baremo en este ámbito.
En cuanto a la concurrencia de culpas y graduación de
la responsabilidad tampoco ha de ser acogida por el Tribunal la
petición de la aseguradora el ámbito de su competencia y sin que
conste prescindiera voluntariamente de medidas o instrumentos de
seguridad que tuviera a su disposición, de ahí que la valoración
que efectúa el Juzgador limitando a un 20% el porcentaje de culpa del
trabajador resulta correcto y adecuado a lo acontecido, por cuanto
su pretendido éxito requiere la acreditación de que la victima haya
llevado a cabo su conducta laboral en concretas condiciones que
acrediten su valoración como una participación activa por exceso
u omisiva por defecto en cuanto al sus cumplimiento de sus obligaciones
respecto al cumplimento de las normas de seguridad para y en el
desempeño de su trabajo.
Sexto.-Señalar
por último y brevemente que el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso
interpuesto por el trabajador lesionado interesando la condena por
un delito de lesiones imprudentes y no de falta extremo que sin
embargo no cuestiona el perjudicado cuya impugnación se limita a
discrepar de las cuantías indemnizatorias, ni siquiera se opone
a su porcentaje de participación en el resultado o concurrencia
de culpas, lo que lleva sin mas a rechazar la adhesión. En este
sentido se pronunciaba el Auto 637/1992, de 15 de junio, de la Sala
Segunda del Tribunal Supremo:
"...Tiene declarado esta Sala, respecto a la adhesión
al recurso de casación, en una reiterada y constante doctrina, que
tal adhesión se haya subordinada al recurso al que se adhiere, debiendo
correr la misma suerte, ya que es inseparable del recurso principal,
y ha de limitarse a apoyarlo, sin que se trate de un recurso nuevo
e independiente de aquél. Así se expresa, entre otras, las siguientes
resoluciones de esta Sala: en la sentencia de 7-3-88 se declara
que "la adhesión al recurso de casación por la parte que no lo interpuso,
aunque se aleguen nuevos motivos, se halla subordinado, como lo
exige su condición de accesorio, a la suerte de aquél, de manera
que la facultad que se concede a la parte que no ha preparado el
recurso de adherirse al interpuesto por otra, no le autoriza para
aprovechar este momento procesal a fin de interponer un recurso
completamente nuevo que no fue anteriormente preparado, y sí simplemente
a unirse a aquél al que se adhiere con nuevos argumentos, razonamientos
o motivos en apoyo de la misma finalidad o en apoyo de la pretensión
común, nunca dispar, porque entonces ya no sería adhesivo adhesión, sino
pretensión distinta e incluso contraria...". En la sentencia de
11-5-88 se afirma que "en lo que concierne a la adhesión basta con
recordar que los autos de esta Sala del 1-11-76 y 3-2-78, entre
otras resoluciones dictadas por la misma, han declarado que la adhesión
que, en el proceso penal, realiza una parte respecto a recurso interpuesto
por otra, tiene una significación distinta a la que tiene adhesión
en el proceso civil, no implicando como ésta un ensanchamiento del
thema decidendi, ni un nuevo recurso formalizado en momento procesal
distinto al interpuesto por el que primero recurrió, sino, antes
bien, supone el establecimiento de una alianza tácita con el que,
con prioridad, impugnó, adaptándose totalmente a la postura procesal
e impugnativa de éste...". En el auto de 4-10-88 se declara que
"tanto el espíritu como la letra del pfo. 4 del art. 861 de la Ley
procesal penal se deduce, al autorizar el recurso por adhesión,
que tal recurso sólo puede tener eficacia legal cuando venga en
apoyo de otro ya formulado, sin que, por lo tanto, proceda el que,
separándose del que estuviera anteriormente entablado, se funde
en razonamientos distintos de los que aquél empleara y deduciendo
consecuencias legales también diferentes de las sentadas en él,
pues de admitirse lo contrario sería conceder un privilegio para
recurrir en todo momento contra las sentencias a los que las consintieron
y se aquietaron con ellas, dejando transcurrir los términos legales
para impugnarlas...". En la sentencia de 26-9-90 se expresa que
"quien se adhiere al recurso de otra parte ha de mantenerse dentro
de la estructura del mismo, sin añadir nuevos motivos ni ensanchar el
campo de la impugnación. La adhesión es inseparable del recurso
principal y por ello ha de limitarse a apoyar lo postulado en el
recurso principal.." Y en la sentencia de 28-9-90 se declara que
"careciendo por su propia naturaleza, la adhesión al recurso de
casación de autonomía respecto a éste, no se pueden formular en
él cuestiones distintas de las que viene a apoyar, pues, como tiene
declarado esta Sala, no puede consistir en un nuevo recurso sin
relación con el preparado, sino que debe de referirse a éste, aunque
se apoyo en motivos diferentes, pues adherirse significa asociarse
al recurso y unirse a él en pos de un fin común, dando nuevas razones
y argumentos que apoyen la tesis mantenida, pues de no ser así,
y ejercitar contradictorias pretensiones, no se produciría adhesión,
sino que se formularia un nuevo recurso de casación cuando el término
para ejercitarlo había caducado...".
La doctrina jurisprudencial se ha mantenido con posterioridad.
Ahí están, por ejemplo, las Sentencias 86/2002, de 28 de enero,
2277/2001, de 28 de enero, y el Auto 1154/2001, de 6 de junio, todas
ellas fieles a la concepción tradicional restrictiva del alcance
de la adhesión en el ámbito penal.
Este entendimiento del problema es común en la práctica
judicial. Sirvan como ejemplo las Sentencias 31/2002, de 10 de abril, de
la Audiencia Provincial de Lugo, la 41/2002, de 27 de marzo, de
la Sección 3 de la de Navarra, las 40/2002, de 26 de marzo, y 125/2001,
de 13 de diciembre, de la de Córdoba, la 68/2002, de 7 de marzo,
de la Sección 3 de la de Castellón, la 302/2001, de 26 de octubre,
de la Sección 2 de la de Málaga, la de 14 de septiembre del 2001,
de la Sección 3 de la de Tarragona, la 64/2001, de 11 de septiembre,
de la Sección 1 de la de Cáceres, la de 13 de julio del 2001, de
la Sección 8 de la de Barcelona, y la 548/2001, de 10 de julio,
de su Sección 2, la 366/2001, de 12 de julio, de la Sección 3 de
la de Alicante, la 306/2001, de 28 de mayo, de la Sección 3 de la
de Gerona, la 34/2001, de 26 de marzo, de la Sección 1 de la de
Guadalajara, la 41/2001, de 26 de marzo, de la Sección 2 de la de
Álava, la 129/2001, de 1 de marzo, de la Sección 3 de la de Vizcaya,
la 37/2001.
Consecuencia pues de lo expuesto es el rechazo del recurso
interpuesto por el Ministerio Fiscal que se adhiere al de el perjudicado.
Séptimo.-Acogido
en parte el recurso formulado por el lesionado y el responsable
de la empresa empleadora y rechazados los restantes no se hace pronunciamiento
de las costas procesales de los dos recursos en parte estimados,
imponiéndose a los restantes las derivadas de su impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general
y pertinente aplicación,