Sentencia T.S.J. Asturias 2945/2011, de 25 de noviembre
RESUMEN: Cuando se trata de accidente de trabajo en el ámbito
de la Seguridad Social, el concepto de imprudencia temeraria difiere del
construido en otras ramas de derecho, entre otros motivos por sus
relaciones conflictivas con el concepto de imprudencia profesional.
Ya se considere, en el ámbito del accidente de trabajo y la prevención
de los riesgos laborales, que la imprudencia profesional excluye
la temeridad o, por el contrario, que el comportamiento temerario
puede darse incluso en el marco del ejercicio habitual del trabajo,
para que la actuación del trabajador produzca la ruptura del nexo
causal es imprescindible que constituya una falta inexcusable del
trabajador (culpa especialmente cualificada o creación de un peligro
excesivo o anormal en el que se asume un riesgo adicional con conciencia
de la probabilidad del evento lesivo) y sea una acción frente a
la que el empresario no ha podido precaverse ni, en el ámbito de
sus deberes de seguridad, podía adoptar medidas para evitar el resultado
dañoso.
Sentencia n.º 2945/11
(ILJ 1513/2011)
En OVIEDO, a veinticinco de Noviembre de dos mil once.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones,
la Sala de lo Social del T.S.J. ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres.
D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, D.ª CARMEN HILDA GONZÁLEZ
GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETA NO FERNÁNDEZ
ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002047/2011, formalizado por
el Graduado Social MARCO ANTONIO IGLESIAS FERNANDEZ, en nombre y
representación de José, contra la sentencia número 195/2011 dictada
por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el procedimiento DEMANDA
0000018/2011, seguidos a instancia de A. S.L. _ frente a José, INSS,
TGSS, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE
HECHO
Primero.-A.
S.L._presentó demanda contra José, INSS, TGSS, siendo turnada para
su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social,
el cual, dictó la sentencia número 195/2011, de fecha cinco de Abril
de dos mil once.
Segundo.-En
la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes
hechos expresamente declarados probados:
1.º- D. José, mayor de edad, con DNI n.º NUM000, nacido
el 3 de febrero de 1978 y afiliado al Régimen General de la Seguridad
Social con el n.º NUM001 prestaba servicios para la empresa A.,
S. L. con la categoría profesional de oficial de 1.ª albañil, desde
el 5 de mayo de 2009 hasta el 15 de junio de 2009.
2.º.- La empresa llevaba a cabo el alicatado de las cuatro
caras de un patio de luces en la comunidad de propietarios de la CALLE000
n.º NUM002 de Gijón.
En el patio de luces se había instalado una torre de andamios
de 2,50 x 2,50 metros, tipo DORPA, de unos 15 metros de altura,
anclado a las cuatro paredes del patio, con cinco niveles, uno por
piso y separado unos 20 centímetros de las paredes laterales.
En el andamio había una escalera para subir y bajar. Para
traer el material se levantaban dos de las seis chapas que constituían
el suelo del andamio, utilizando el hueco resultante para colocar
el "winch", mientras las chapas retiradas se colocaban en los laterales.
El día 14 de mayo de 2009 al actor se le había advertido
de que no utilizara el hueco del andamio para descender. No era
la primera vez que se le hacía esta advertencia por parte de D.
Edmundo, responsable de la seguridad en la obra, desoyendo el trabajador
las prevenciones, con expresiones tales como "a mí no me tienes
que decir nada" o "tú no eres nadie para decirme nada". También
había expresado con anterioridad que no era necesario "amarrarse".
El día 14 de mayo al actor se le cayó una paleta, mientras
trabajaba en la cuarta planta. El Sr. Edmundo, que estaba en una planta
inferior le dijo que no hacía falta que bajara, que ya se la subía
él. El trabajador, sin embargo, bajó por el andamio, sin utilizar
la escalera, sin estar sujeto por un arnés, momento en el que se
precipitó.
3.º.- Tras la producción del accidente, por parte de la
Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias
a se procedió a investigar los hechos, levantándose el 14 de abril
de 2010 el Acta de Infracción n.º NUM003 en materia de Prevención de
Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046
euros a la empresa demandante, por la comisión de una falta grave,
graduándose la sanción en el mínimo. El acta fue confirmada por
resolución de de la Consejería de Industria y Empleo del Principado
de Asturias de 10 de septiembre de 2010.
4.º- Se inició un procedimiento en materia de Recargo
de Prestaciones por falta de medidas de seguridad, dictándose Resolución
el 10 de agosto de 2010 por parte de la Dirección Provincial de
Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que
se declaró la existencia de la empresa por falta de medidas de seguridad
e higiene en el trabajo, imponiendo un recargo de prestaciones del
30%.
5.º.- Contra la anterior Resolución se interpuso por parte
de la empresa reclamación previa el 27 de septiembre de 2010.
6.º- El 5 de mayo de 2009 el actor recibió información
sobre prevención de los riesgos laborales y le fueron entregados
los equipos de protección individual.
7.º- La empresa había encargado un estudio básico de seguridad
y salud en la obra, elaborado por el arquitecto técnico D. Arsenio.
Tercero.-En
la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo
o parte dispositiva:
ESTIMAR la demanda interpuesta por A., S. L. contra el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General
de la Seguridad Social, y contra D. José, revocando la resolución
de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad
Social de 10 de agosto de 2010 recaída en el expediente administrativo
de recargo de prestaciones y dejando sin efecto el mismo.
Cuarto.-Frente
a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación
de José formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de
impugnación por la contraparte.
Quinto.-Elevados
por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales,
a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20
de julio de 2011.
Sexto.-Admitido
a trámite el recurso se señaló el día 29 de setiembre de 2011 para
los actos de votación y fallo.
Séptimo.-Se
advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de
personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se
formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-La
empresa demandante, A., S.L., impugnó judicialmente la resolución
del INSS que le impuso el recargo, en el 30%, de las prestaciones
de Seguridad Social causadas por el trabajador José, como consecuencia
del accidente de trabajo sufrido el 14 de mayo de 2009. El recargo
obedecía al incumplimiento por la empresa de medidas de seguridad
e higiene en el trabajo relacionadas causalmente con el accidente
laboral. El Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón estimó la demanda,
dejando sin efecto la decisión de la Entidad Gestora, en sentencia
que el accidentado recurre en suplicación.
El recurso comienza con cuatro peticiones para modificar
los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, planteadas
a través de la vía procesal habilitada con esa finalidad en el art.
191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral.
La primera afecta al hecho probado primero, con el propósito
de corregir la fecha en que el demandante inició la relación laboral
con la demandada. Fue, en efecto, el 4 de mayo de 2009, un día antes
de la fijada en la sentencia, tratándose de un dato admitido por
la empresa en el escrito de impugnación del recurso y que consta
en los diversos documentos citados por el recurrente (folios 280,
281, 282 y 277 de los autos).
El segundo intento revisor tiene por objeto la adición
en el hecho probado tercero del texto siguiente:
"La conducta empresarial calificada como grave, en su
grado mínimo, deviene de los incumplimientos laborales, en materia de
prevención de riesgos laborales, que a continuación se detallan:
a) Que el accidente se produce al caerse el trabajador
desde la cuarta planta por un hueco abierto en la plataforma de
trabajo del andamio que carecía de medidas de protección colectiva
frente al riesgo de caída de altura de más de 2 metros.
b) Que en el momento del accidente, la empresa A., S.L.,
no tenía concertada, ni contratada la acción preventiva en materia de
Prevención de Riesgos Laborales, con servicio de prevención ajeno
alguno, pues esta ha sido contratado al día siguiente del accidente
de trabajo, con el servicio de prevención ajeno P, S.L.
c) Que la empresa A., S.L., no ha acreditado documentalmente
que hubiese informado y formado al trabajador accidentado en materia
de prevención de riesgos laborales del puesto de trabajo en concreto.
d) Que la empresa no ha acreditado documentalmente la
entrega de equipos de protección individual al trabajador accidentado.
e) Que el trabajador accidentado no ha utilizado como
medida de protección individual el arnés de seguridad frente al
riesgo de caída de altura".
El recurso sustenta este añadido en el informe de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de abril de 2010 (folios
277 y 278). La petición, sin embargo, no puede prosperar. Este medio
de prueba fue valorado por el Juzgador de instancia junto con los
demás elementos de convicción aportados al proceso sobre el accidente
de trabajo y los incumplimientos empresariales en materia de seguridad.
El resultado de la valoración tiene reflejo en los hechos probados
y no puede ser desautorizado sólo a partir del documento invocado
al cual no cabe atribuir, existiendo elementos de convicción de
diverso signo, una eficacia prevalente sobre los demás.
El tercer intento revisor del recurrente se refiere al
hecho probado cuarto, a fin de intercalar en el redactado original
que la solicitud del recargo de prestaciones presentada por la Inspección
de Trabajo fue consecuencia "de estimar que la infracción cometida
por la empresa es la causa directa de las lesiones sufridas por
el trabajador, de modo que el accidente no se habría producido si
se hubieran adoptado las medidas reglamentarias, de protección colectiva".
El aval acreditativo del aserto vuelve a ser el informe
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de fecha 6 de abril
de 2010. Tampoco esta petición puede acogerse ya que el dato intercalado
es superfluo y se sobreentiende de la sentencia. La Inspección de
Trabajo no puede solicitar el recargo salvo que considere que la
empresa incurrió en responsabilidad por la infracción de medidas
de seguridad e higiene laboral y está fuera de discusión que la
empresa no había establecido medios de protección colectiva para
evitar el riesgo originado por el hueco abierto en el andamio.
Finalmente, el trabajador solicita la modificación del
hecho probado séptimo, que completa dándole la redacción siguiente:
"La empresa ha encargado un Estudio Básico de Seguridad
y Salud en la obra, elaborado por el arquitecto técnico D. Arsenio, aprobado
en fecha posterior al accidente de trabajo (Folio n.º 259), sin
haber recogido como incidencia el grave accidente sufrido por el
trabajador; Estudio donde se establece la obligación de dotar de
protección colectiva (Barandillas rígidas y resistentes) las plataformas
de carga y descarga de materiales (Folio 249); No recogiendo dicho
estudio básico el hueco habilitado unilateralmente por la empresa
para subir y bajar materiales. Este estudio de seguridad dispone
que el responsable de seguridad vigilará el cumplimiento de las
medidas incluidas en el PSST y comprobarán su eficacia, para garantizar
el estricto cumplimiento de los métodos de trabajo y el control
de riesgos; en consonancia con ello informará a los superiores jerárquicos
de la empresa".
Para acreditar la adición cita el Estudio básico de seguridad
y salud encargado por la demandada (folios 249 a 253 y 259). Salvo
el hecho relativo a la aprobación del estudio tras el accidente,
ausente en el relato judicial y que debe figurar, el texto completivo
no añade circunstancias de interés sobre el accidente ocurrido y
la participación en el mismo de empresa y trabajador, por lo que
es irrelevante.
Segundo.-El
segundo capítulo del recurso está dedicado a la crítica jurídica
de la sentencia, bajo la cobertura formal del art. 191 c) de la
Ley de Procedimiento Laboral. En un solo motivo impugnatorio el
trabajador denuncia la infracción del art. 123.1 de la Ley General
de la Seguridad Social en relación con el art. 15.1 apartado b)
de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. En sus alegaciones
rechaza que su actuación en el accidente constituyera una imprudencia
temeraria y considera que el siniestro fue consecuencia del incumplimiento
por la empresa de una medida de seguridad básica, circunstancia
ésta ultima que determina la imposición del recargo de prestaciones,
al concurrir en el comportamiento empresarial todos los elementos
exigidos en el art. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social.
La sentencia de instancia identifica las dos acciones
que contribuyeron a la producción del accidente laboral. Por una
parte, "la empresa había incurrido en una infracción grave de la
normativa en materia de prevención de riesgos laborales, en concreta la
falta de protección existente en el hueco del andamio por el que
se subía el material" (fundamento de derecho cuarto).
Enfrente está la conducta del trabajador al que la sentencia
dedica el escueto fundamento de derecho quinto:
"El art. 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales
impone al empresario la obligación de proteger al trabajador frente a
su propia imprudencia, siempre que esta no sea temeraria.
De las testificales indicadas se extrae que en el presente
caso, la conducta del trabajador, desoyendo las indicaciones del responsable
de seguridad, que habían sido reiteradas, en el sentido de utilizar
la escalera para subir y bajar del andamio y de utilizar el arnés,
determina una ruptura del nexo causal entre la conducta infractora
de la empresa y el resultado lesivo, por lo que debe estimarse la
demanda y dejar sin efecto la resolución de 10 de agosto de 2010".
La sentencia, por tanto, califica de temerario el comportamiento
del ahora recurrente, atribuyéndole tal incidencia en la producción
del accidente que absorbe o más bien elimina la participación causal
de la empresa en el siniestro. Es una solución radical que amplía
de modo excesivo el concepto de temeridad empleado en esta materia
y concentra el reproche en el trabajador a pesar de la indudable
participación causal de la empresa en la producción del accidente
al no dotar de la necesaria protección colectiva el hueco abierto
en el andamiaje, por donde cayó el accidentado mientras lo utilizaba
para descender.
Cuando se trata de accidente de trabajo en el ámbito de
la Seguridad Social, el concepto de imprudencia temeraria difiere
del construido en otras ramas de derecho, entre otros motivos por
sus relaciones conflictivas con el concepto de imprudencia profesional.
El art. 115.4 a) de la Ley General de la Seguridad Social establece
que no tendrán la consideración de accidente de trabajo los debidos
a dolo o imprudencia temeraria del trabajador accidentado, pero
a continuación el apartado 5 a) señala que no impedirán la calificación
de un accidente como de trabajo la imprudencia profesional que es
consecuencia del ejercicio habitual de un trabajo y se deriva de
la confianza que éste inspira. A su vez, la Ley 31/1995, de Prevención
de Riesgos Laborales, tras proclamar, en consonancia con los arts.
4.2 d) y 19 del Estatuto de los Trabajadores, el derecho de los
trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud
en el trabajo establece el correlativo deber del empresario de proteger
a los trabajadores frente a los riesgos laborales, exigiéndole que
disponga un sistema de protección efectivo y garante de la seguridad
(art. 14.1, 2 y 3), en el que prevea las distracciones o imprudencias
no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
Ya se considere, en el ámbito del accidente de trabajo
y la prevención de los riesgos laborales, que la imprudencia profesional excluye
la temeridad o, por el contrario, que el comportamiento temerario
puede darse incluso en el marco del ejercicio habitual del trabajo,
para que la actuación del trabajador produzca la ruptura del nexo
causal es imprescindible que constituya una falta inexcusable del
trabajador (culpa especialmente cualificada o creación de un peligro
excesivo o anormal en el que se asume un riesgo adicional con conciencia
de la probabilidad del evento lesivo) y sea una acción frente a
la que el empresario no ha podido precaverse ni, en el ámbito de
sus deberes de seguridad, podía adoptar medidas para evitar el resultado
dañoso.
En el caso presente, el suceso fue consecuencia de las
conductas concurrentes del trabajador y de la empresa. Sin duda
el trabajador realizó una acción imprudente pero la misma no fue
extraña al trabajo, ni se presentó con características que justifiquen su
calificación como temeraria en cualquiera de los sentidos antes
indicados. Esa conexión con el ejercicio habitual del trabajo y la
confianza que este le inspiraba, observable en la actuación del
demandado, guarda relación con la circunstancia de que el accidente
era previsible para la empresa, que al dejar el hueco sin los medios
de protección colectiva a cuya instalación estaba obligada por la
normativa concreta de seguridad ante ese tipo de riesgos y el principio
general del art. 15.1 h) Ley 31/1995, que exige adoptar medidas
que antepongan la protección colectiva a la individual, generó una
situación de peligro cuya eficacia causal en la producción del siniestro
no cabe desconocer.
Puede traerse a colación la doctrina aplicada por el Tribunal
Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 12 de julio de 2007 (Rec.
938/2006), donde ante un supuesto en el que el trabajador accidentado
desatendió instrucciones escritas y la prohibición expresa de la
empresa de actuar como lo hizo, declaró la responsabilidad de la
empresa y la procedencia de imponerle el recargo de prestaciones
al haber infringido una medida de seguridad causalmente relevante
en la producción del suceso. Ni entonces se apreció la temeridad
del trabajo y la aptitud de su conducta para romper el nexo causal,
ni ahora son predicables tal calificación y la consecuencia derivada.
La imprudencia del trabajador incide pero sólo para fijar el porcentaje
del recargo y en razón de ella el INSS acordó en el mínimo permitido.
Debe, por consiguiente, estimarse el recurso al concurrir
en la actuación de la empresa los requisitos establecidos en los
arts. 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y 42.1 Ley
31/1995 para que surgiera la responsabilidad determinante de la
imposición del recargo de prestaciones.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general
aplicación,
FALLAMOS
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por
José, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el 5 de abril
de 2011 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gijón en el proceso
sustanciado a instancias de la empresa A., S.L. contra el INSS,
la TGSS y el ahora recurrente. Y, desestimando la demanda interpuesta
por la indicada empresa A., S.L., declaramos conforme a derecho
la resolución del INSS que impuso a la empresa el recargo, en el
30%, de las prestaciones de Seguridad Social causadas por el trabajador
demandado en el accidente laboral sucedido el 14 de mayo de 2009.
Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe
interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,
que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante
esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días
hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.
Si el recurrente no fuere trabajador o beneficiario del
régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el
depósito para recurrir de 300 euros en la cuenta de depósitos y
consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español
de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000,
clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso,
y debiendo indicar en el campo concepto: " 35 Social Casación ".
Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir
tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación
"recurso" seguida del código " 35 Social Casación ". Si efectuare
diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso
por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma
o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha
de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan
exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado,
las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos
Autónomos dependientes de ellos.
Asimismo deberá acreditar en el momento de preparar el
recurso, haber consignado en la citada cuenta, y por separado de lo
anterior, la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la
consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario,
en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del
avalista.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan
cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la
Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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