En la Villa de Madrid, a veinticinco
de Octubre de dos mil once.
Visto por la Sala Primera del
Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados,
el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación
núm. 271/06 por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Álava,
como consecuencia de autos de juicio ordinario núm 248/05, seguidos
ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria, cuyo recurso
fue preparado ante la citada Audiencia por el Procurador D. JAVIER
AREA ANITUA en nombre y representación de GROUPAMA PLUS ULTRA, S.A.,
compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la Procuradora
Dña. M.ª IRENE ARNÉS BUENO en calidad de recurrente y el Procurador
D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ en nombre y representación de D. Carlos
Alberto en calidad de recurrido.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-1.-
La Procuradora Dña. PATRICIA SÁNCHEZ SOBRINO, en nombre y representación
de D. Carlos Alberto interpuso demanda de juicio ordinario, contra
ABAL TRANSFORMADOS S. L. Y GRUPAMA PLUS ULTRA S. A. -por absorción
de COMERCIAL UNIÓN, SEGUROS GENERALES-, expresando como cuantía
de la demanda la cantidad de 139.006,867 euros y alegando los hechos
y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando
al Juzgado se dictara sentencia por la que: "se condene a las demandadas,
con carácter solidario, a abonar a mi representado en los siguientes
términos: a) Un principal de 139.006,867 euros, de los cuales corresponde
pagar a la aseguradora con carácter solidario 85.949,68 euros. b)
En lo referido a la aseguradora, intereses del artículo 20 L.C.S.
en la forma expuesta en el Fundamento de derecho XIII. c) En lo referido
a TRANSFORMADOS ABAL, S. L., intereses en su caso conforme al Fundamento
de derecho XII, en su caso sobre el principal que le corresponda
pagar. d) Todo ello con expresa imposición de las costas de este
procedimiento con carácter solidario a las demandadas".
2.- El Procurador D. JESÚS
ARRIETA VIERNA, en nombre y representación de ABAL TRANSFORMADOS
S. L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
dictase en su día sentencia "desestimando íntegramente la demanda,
con expresa imposición de costas a la parte actora".
Por otra parte el Procurador
D. JAVIER AREA ANITUA, en nombre y representación de GROUPAMA PLUS
ULTRA, S.A., contestó a la demanda y se opuso a la misma argumentando
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado dictarse en su día sentencia "desestimando
íntegramente la demanda, con expresa imposición de costas a la parte
actora".
3.- Previos los trámites procesales
correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes
y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera
Instancia número 5 de VITORIA, dictó sentencia con fecha 30/06/2006,
cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Estimo parcialmente la
demanda interpuesta por Carlos Alberto contra Abal Transformados
S. L. y Grupama Plus Ultra S. A. y, en su virtud condeno a los demandados
a que abonen 118.003,54 euros, salvo error u omisión, de los cuales
corresponde pagar a la aseguradora con carácter solidario 85.949,68
euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses descritos en
el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución. Sin imposición
de costas", sentencia que fué aclarada mediante Auto
de fecha 13/07/06 cuya PARTE DISPOSITIVA dispone: "1.- Se estima la
petición formulada por Carlos Alberto de rectificar la sentencia
dictada en el presente procedimiento con fecha 30-6-2006 , en el sentido
que se indica: La cantidad a abonar al demandante es 118.002,54.
2.- La referida resolución queda definitivamente redactada en el
particular señalado en los antecedentes, de la siguiente forma:
Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Carlos Alberto contra
Abal Transformados S. L. y Grupaña Plus Ultra S. A. y, en su virtud
condeno a los demandados a que abonen 118.002,54 euros, salvo error
u omisión de los cuales corresponde pagar a la aseguradora con carácter
solidario 85.949,68 euros. A dicha cantidad se devengarán los intereses
descritos en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución.
3.- No procede aclaración respecto de los intereses del art.
20 de la L.C.S .
".
Segundo.-Interpuesto
recursos de apelación por las representaciones procesales de las
partes D. Carlos Alberto, ABAL TRANSFORMADOS, S. L. y GROUPAMA PLUS
ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., la Sección 1.ª de la Audiencia
Provincial de ÁLAVA, dictó sentencia con fecha 20 de Febrero de
2007, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: QUE DEBEMOS DESESTIMAR
Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación
del demandante, D. Carlos Alberto, Y, ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso
de apelación deducido por la representación de la demandada ABAL TRANSFORMADOS,
S. L., ASÍ COMO el recurso de apelación deducido por la representación
de la codemandada GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS, S. A.,
frente a la Sentencia núm. 146/06 dictada el 30 de
Junio y
aclarada mediante Auto de 13 de Julio por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 5 de los de Vitoria-Gasteiz, en el Procedimientoordinario sobre demanda
de cuantía determinada núm. 248/05 del que dimana este Rollo; y,
REVOCAR EN PARTE la misma, en el único sentido que debemos reducir
y reducimos el importe de 118.002,54 euros a la cantidad de noventa
y siete mil seiscientos ocho euros con veinte céntimos (97.608,20
euros), manteniendo el resto de sus pronunciamientos; todo ello,
sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Tercero.-1.-
Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso
de casación la representación procesal de GROUPAMA PLUS ULTRA SEGUROS
Y REASEGUROS, S. A., aseguradora demandada, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS:
1. Incompetencia de jurisdicción
civil al ser la jurisdicción social la competente para conocer de
los hechos y al estarle vedada a la jurisdicción civil aplicar normativa
propia de la jurisdicción laboral por ser atinente al contrato de
trabajo.
2. Infracción de los arts.
1902 y 1903 del C. Civil (violación del principio de causalidad
adecuada), dado que el desplazamiento de las chapas ocurrió al quitar
el trabajador (actor) el pivote que las sujetaba y evitaba su caída,
que, en cualquier caso, procedería, al menos, la concurrencia de
culpa del trabajador.
3. Si la Sala considera que
puede aplicar normativa laboral, alegó la infracción de los arts.
29.1 y 2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales al no
haber velado el trabajador por su seguridad.
4. Violación de los arts. 1895
y 1896 del C, Civil en relación con el art. 127.3 de la Ley General
de la Seguridad Social y Sentencia de la Sala 1.ª del TS de 24 de
julio de 2008, al concurrir enriquecimiento injusto pues deberían
descontarse las cantidades ya cobradas de la Seguridad Social y
de la Mutua de Accidentes, lo que habría de determinarse en ejecución
de sentencia.
5. Incorrecta aplicación de
la norma de la regla de Balthazar sobre lesiones concurrentes, de
forma que las secuelas solo ascendería a 31 puntos, más los 12 de
perjuicios estéticos, con lo que la indemnización a conceder sería
la de 89.743,48 euros, una vez deducido lo entregado a cuenta.
6. Que para determinar el valor
de los puntos y de los días de curación se ha de estar a la fecha
de alta o de estabilización lesional y no a la fecha en que se formula
la reclamación; si se estimase este motivo y el quinto, la cantidad
a pagar sería de 66.664,65 euros.
7. El "dies a quo" para reclamar
los intereses conforme al art. 20.6 de la LCS es el de la fecha
en que se ejercitó la acción directa por el perjudicado, dado que
la aseguradora no lo conoció con anterioridad, es decir, deben computarse
no desde el siniestro el 11 de julio de 1998 sino desde el 29 de
enero de 2001.
8. Infracción del art. 20.8
LCS al concurrir justa causa para el impago.
Remitidas las actuaciones a
la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 1 de
Diciembre de 2009 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar
traslado a la parte recurrida personada para que formalizaran su
oposición en el plazo de veinte dias.
2.- Admitido el recurso y evacuado
el traslado conferido, el Procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, en
nombre y representación de D. Carlos Alberto presentó escrito de
impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado
por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló
para votación y fallo el día 27 de septiembre del 2011, en que tuvo
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado
Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas,
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-Efectuando
un breve resumen de hechos debemos reflejar que el actor había suscrito
un contrato de trabajo temporal y estaba efectivamente incorporado
a la actividad de la empresa demandada. El actor desarrollaba su
actividad como operador de grúa puente. El trabajo consistía en
coger paquetes de chapa metálica en la sección de corte de chapa
y trasladarlos por medio de una grúa puente para su posterior almacenamiento.
Partiendo de unas bobinas y a través de una guillotina las chapas
son cortadas en la medida que se desee. Las chapas cortadas caen
por unos rodillos locos. Las chapas el día del accidente eran de
13,5 mts. y 1500 milímetros de ancho, salían perfectamente colocadas.
El actor, para proceder al flejado y transporte, retiró el tope
móvil introduciendo el pie en el hueco existente entre el final
del camino de rodillos y el perfil móvil final de doble T. Cuando
quitaba el tope móvil con el pie introducido en el hueco señalado
ascendió el tren en su parte basculante, no bajando la mesa del
todo por lo que se produjo un leve desnivel, pero siendo el mismo
suficiente, lo que provocó el corrimiento- descenso del paquete
de chapas y el actor, que tenía ambos pies metidos en el hueco pudo
sacar uno de ellos pero no el otro que fue atrapado sufriendo las
graves fracturas y secuelas que constan en las actuaciones. Por
tanto, la causa del siniestro radica en que para quitar el tope
móvil introdujo el actor los dos pies en el hueco existente entre
el final del camino de rodillos y el perfil final de la doble T
lo que produce que las chapas se deslizaran.
Segundo.-En
primer lugar se alega la incompetencia de jurisdicción civil, dado
que debió ser la social la competente para conocer de la cuestión,
al amparo del art. 9.5 y 6 de la LPOJ y art. 1 de la Ley de Procedimiento
Laboral, unido ello a la doctrina jurisprudencial que se inicia
con la sentencia de esta Sala 1.ª del TS de 15 de enero de 2008.
Este argumento debe rechazarse,
dado que:
1.- La demanda se interpuso
años antes de la mencionada sentencia del TS.
2.- Nada opuso la parte demandada
al contestar a la demanda.
3.- El derecho a la tutela
judicial efectiva (art. 24 de la Constitución), impide el peregrinaje
de jurisdicciones, al amparo de una doctrina que la parte no pudo
tener en cuenta cuando interpuso la demanda, por lo que no podemos
aplicarla retroactivamente ( STS 11-9-2009 ).
4.- La relación procesal no
solo se sustancia entre empresa y trabajador, sino también con la
aseguradora, que es la que ahora recurre en casación. La propia
sentencia del TS citada de 15 de enero de 2008, menciona la vis atractiva de
la jurisdicción civil cuando son demandadas personas distintas del
empresario (art. 9.2 LOPJ) ( STS 23-4-2009 ).
5.- La parte debió plantear
este motivo al amparo del recurso extraordinario por infracción
procesal (art. 469.1.º de la LEC) y al no hacerlo se aquietó procesalmente
con la cuestión, por lo que se ha de entender que se plantea con
defecto procesal la cuestión de falta de jurisdicción en el recurso
de casación, por lo que este motivo debió ser inadmitido y sabido
es que las causas de inadmisión lo son también de desestimación.
Tercero.-En
el siguiente motivo el recurrente entiende que se han violado los
arts. 1902 y 1903 del C. Civil, y la doctrina de la causalidad adecuada
al entender que el trabajador actuó con total, o, al menos, parcial
negligencia.
Se desestima el motivo.
Nuevamente se produce una infracción
procesal en el planteamiento del recurso, pues no discutiéndose
la valoración de la prueba, en un recurso por infracción procesal,
y quedando incólumes, por tanto, los hechos probados se pretende
alterar el resultado probatorio en virtud del recurso de casación,
cuyo único objeto es analizar la infracción legal.
La Sala no puede deducir la
infracción legal que se pretende, pues para ello debería alterar
los hechos probados, y ello no es posible dado que no se interpuso
el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 469. 2 LEC)
(STS 22 de septiembre de 2009).
Pese a ello debemos hacer constar
que el trabajador procedía de una empresa de trabajo temporal siendo
contratado como gruista, que llevaba poco mas de diez días en su
puesto de trabajo, que se vio obligado a manipular las chapas que
luego debería elevar con la grúa, pues se le dejó solo en tal operativa,
no estando en el lugar de los hechos el trabajador encargado de
ello, y que la Inspección de Trabajo no apreció violación de las
normas de seguridad e higiene por parte de la víctima (folio 858),
máxime cuando ello no es un factor que exima de responsabilidad
al empresario como determinan los arts. 21 y 28 de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales, al no concurrir culpa.
Esta Sala se basa en la doctrina
jurisprudencial de la causalidad adecuada o eficiente para determinar
la existencia de relación o enlace entre la acción u omisión -causa-
y el daño o perjuicio resultante -efecto-, pero siempre termina
afirmando que opta decididamente por soluciones o criterios que
le permitan valorar en cada caso si el acto antecedente que se presente
como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive,
como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, y que la determinación
del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las condiciones
o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice
de responsabilidad, dentro del infinito encadenamiento de causas
y efectos, con abstracción de todo exclusivismo doctrinal, pues,
como viene repitiendo con reiteración, si bien el artículo
1902 descansa
en un principio básico culpabilista, no es permitido desconocer
que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y
cuidados reglamentarios, sino todos los que la prudencia imponga
para prevenir el evento dañoso, con inversión de la carga de la
prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la
aplicación, dentro de unas prudentes pautas, de la responsabilidad
basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de
la obligación a resarcir, todo lo cual permite entender que para
responsabilizar una conducta, no sólo ha de atenderse a esta diligencia
exigible según las circunstancias personales, de tiempo y lugar,
sino, además, al sector de tráfico o entorno físico o social donde
se proyecta la conducta, para determinar si el agente obró con el cuidado,
atención y perseverancia apropiados y con la reflexión necesaria
para evitar el perjuicio( STS de 3 de julio
de 1998 y, en
el mismo sentido, SSTS de 23 de marzo de 1984 , 1
de octubre de 1985 , 2 de abril y 17 de diciembre
de 1986 , 17
de julio de 1987 y 19
de febrero de 1992 ).
Igualmente, la STS de 24 de
mayo de 2004 ha declarado que "se requiere una cumplida demostración
del nexo causal, porque el cómo y el por qué se produjo el accidente
constituyen elementos indispensables para el examen de la causa
eficiente del evento dañoso( SSTS, entre otras,
de 13 de febrero y 3
de diciembre de 1992 , 27 de diciembre de 2002 , 9
de julio y 26
de noviembre de 2003 ), y aunque para tal demostración no son suficientes
las meras conjeturas, deducciones o probabilidades( SSTS
de 4 de julio de 1998 , 6 de febrero y 31 de julio de
1999 , entre
otras), sin embargo en determinados casos se admite la posibilidad
de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad
cualificada( SSTS de 30 de noviembre de 2001 , 29
de abril de 2002 y 16
de abril de 2003 ,
entre otras). Asimismo, viene entendiendo la jurisprudencia que
la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración
de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en
cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento
de causas y efectos (por todas, STS de 16 de mayo de
2001 ),
y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo
con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa
última( SSTS, entre otras, de 13 de febrero y 10
de noviembre de 1999 , 29 de diciembre de 2000 , 3
de diciembre de 2002 y 27 de marzo de 2004 ). Por otro lado,
y en la perspectiva ya del reproche subjetivo, cabe citar como ejemplo
de síntesis jurisprudencial la STS de 15 de septiembre
de 1998 ,
que señala que la culpa extracontractual, sancionada en el artículo
1902 , consiste
no ya en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la
más vulgar experiencia, lo que constituiría imprudencia grave, sino
también en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según
las circunstancias del caso, de las personas, tiempo, lugar y sector
de la realidad social en el que se actúa; siendo profusa la doctrina
de esta Sala (SSTS de 13 de abril , 3 de julio y 15
de septiembre de 1998 , y muchas otras) en la que se destaca la relevancia
el sector del tráfico o entorno físico o social donde se proyecta
la conducta".
STS, Civil Sección 1 del 24
de julio del 2008.
En base a esta doctrina sobre
la causalidad adecuada, también se puede determinar por los elementos
antedichos que concurre la negligencia exclusiva de la empresa demandada.
Sin embargo en la actualidad
la doctrina del Tribunal Supremo se pronuncia en casos como el presente
sobre la doctrina de la imputación objetiva a saber:
examinan el tema desde la óptica
de la moderna doctrina de la imputación objetiva (referida aquí
la expresión al ámbito meramente causal, y no como criterio, contrapuesto
a subjetivo, de determinación de la responsabilidad), cuyos criterios
o pautas extraídas del sistema normativo, han sido tomados en cuenta
en diversas Sentencias de esta Sala (Sentencias, entre
las más recientes, 2 y 5 enero , 2 y 9
marzo , 3
abril , 7
junio , 22
julio , 7 y 27
septiembre , 20
octubre de 2006 )
De esos diversos criterios, algunos de los cuales se enumeran por
las resoluciones de primera instancia y de apelación, los denominados
del "fin de protección de la norma fundamentadora de la responsabilidad"
y el "incremento del riesgo" justifican la existencia de la causalidad
jurídica...
Tribunal Supremo, Sala Primera,
de lo Civil, Sentencia de 17 mayo 2007, rec. 1876/2000.
Cuarto.-Se
alegó que deberían descontarse las cantidades ya cobradas de la
Seguridad Social, de la Mutua de Accidentes y de lo seguros concertados
en base al convenio colectivo, en su caso, lo que habría de determinarse
en ejecución de sentencia.
Entiende la recurrente que
al no descontarse en la sentencia recurrida y declararse compatibles,
se genera un enriquecimiento injusto para el trabajador y para ello
alega la sentencia de esta Sala 1.ª de 24 de julio de 2008, en la
que tal cuestión fue alegada por un agente de la edificación, en
un proceso civil sobre responsabilidad civil derivada de accidente
de trabajo.
Esta Sala debe declarar que
dicha sentencia no constituye doctrina jurisprudencial por su carácter
aislado y, especialmente debe rechazarse la pretensión porque:
1.- La recurrente es la aseguradora
de la póliza que determina una cobertura cuantitativa y en base
a la misma se fija una prima, y, ahora, pretende enriquecerse la
Compañía de seguros afrontando un pago menor del que se comprometió
en el contrato de seguro. En este sentido el art. 101 de la LCS
impide a la aseguradora descontar cantidad alguna por la existencia
de varios seguros de accidentes. Lo pretendido por la aseguradora
viola el art. 1 de la LCS, en cuanto no cumpliría con las obligaciones pactadas.
2.- Deja la recurrente para
ejecución de sentencia, la determinación de las cantidades, sin
concretar cuántos son los seguros o prestaciones existentes, con
lo que viola el art. 219.3 de la LEC.
Se desestima el motivo.
Quinto.-Se
alega la incorrecta aplicación de la norma de la regla de Balthazar.
Este extremo fue objeto de escrito de aclaración y la Sala de apelación
le contestó que no concretaba las razones del error.
En casación, el recurrente
continúa incurriendo en el mismo planteamiento, limitándose a manifestar
que la Audiencia no aplicó la fórmula matemática para las lesiones
concurrentes, y ofreciendo una puntuación diferente, por lo que
pecando de falta de claridad y concisión el motivo de casación debe
rechazarse, dado que no consta infracción normativa alguna de la
Disposición Adicional Decimoctava de la Ley 30/1995 ni de la Ley
34/2003.
Se desestima el motivo.
Sexto.-Se
opuso que para determinar el valor de los puntos y de los días de
curación se ha de estar a la fecha de alta o de estabilización lesional
y no a la fecha en que se formula la reclamación.
Para plantear esta cuestión
el recurrente se funda en la consolidada doctrina jurisprudencial
que se inicia en sentencia de 17 de abril de 2007, por tanto posterior
a la sentencia de la Audiencia.
Con razón arguye el recurrido
que esta es una cuestión nueva que no puede debatirse en sede de
casación, dado que no fue objeto de resolución por la sentencia
e la Audiencia (art. 477.1 en relación con el art. 483.2, 2.º, ambos
de la LEC, interpretados por la Auto de esta Sala de 24 de junio
de 2008).
Se desestima el motivo.
Séptimo.-Se
impugna porque, para el recurrente, el "dies a quo" para reclamar
los intereses conforme al art. 20.6 de la LCS es el de la fecha
en que se ejercitó la acción directa por el perjudicado, dado que
la aseguradora no lo conoció con anterioridad, es decir, deben computarse
no desde el siniestro el 11 de julio de 1998 sino desde el 29 de
enero de 2001.
Para que prosperase este motivo
al amparo del art. 20.6 de la LCS, sería preciso que la aseguradora
probase que no tuvo conocimiento del siniestro. Es decir, la Ley
carga a la Compañía con una obligación de prueba, ciertamente difícil,
pero no imposible, y, en el caso de autos, no consta que la aseguradora
propusiese la declaración de la parte codemandada y tomador del seguro
para que confirmase que no le comunicó el siniestro previamente
al procedimiento penal que se planteó.
Al no haber agotado la hoy
recurrente la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la
LEC, debemos declarar que la aseguradora deja de probar que no tuvo
conocimiento del siniestro con anterioridad a la fecha declarada
en sentencia (STS de 26 de febrero de 2009).
Se desestima el motivo.
Octavo.-El
último motivo se funda en que hubo causa justificada para retrasar
el pago, conforme al art. 20.8 de la LCS, sin embargo la aseguradora
tarda 33 (treinta y tres) meses en consignar y espera a días antes
de la celebración de la causa penal, a la postre archivada.
Es decir, la aseguradora no
muestra la necesaria diligencia a la hora de afrontar la cobertura
del siniestro razón por la que no se le puede exonerar del pago
de los intereses, ni siquiera moderarlos.
Diversas sentencias de esta
Sala han ido configurando las causas de mora de las aseguradoras:
la sentencia de 8 de noviembre de 2004, señala que la Sala tiene
declarado que "carece de justificación la mera oposición al pago
(sentencias de 7 de mayo de 2001 y 25 de abril de 2002), así como
las maniobras dilatorias por parte de la entidad aseguradora, como negar la existencia del
contrato (sentencia de 3 de noviembre de 2001)"; sentencia
de 10 de diciembre de 2004 dice que "cuando la mora este fundada
"en una causa justificada" como acontece si no están determinadas
las causas del siniestro, (determinación necesaria para saber si
está o no comprendido dentro de la cobertura del asegurador), si
se desconoce razonablemente la cuantía de la indemnización que ha
de ser fijada por el asegurador, si determinadas las causas del
siniestro (por ejemplo, que el incendio ha sido provocado) surgen
claras sospechas de que pueda haber sido ocasionado por el propio
asegurado, etc." (en el mismo sentido, la sentencia de 22 de octubre
de 2004). También la sentencia de 7 de mayo de 2001 afirma que "tan
sólo se evita la sanción si el retraso es por causa justificada
o por causa no imputable a la sociedad aseguradora" (sentencia de
esta Sala n.º 234 de 2006 de 14 de marzo).
Se desestima el motivo.
Noveno.-Desestimado
el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente
(art. 398 LEC de 2000).
Por lo expuesto, en nombre
del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español