En la ciudad de Palma de Mallorca a 4 de octubre de dos mil once.
ILMOS SRS.
D. Gabriel Fiol Gomila.
D. Pablo Delfont Maza.
Dña. Carmen Frigola Castillón.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos N.º 863 de 2009, seguidos entre partes; como demandante, Alianza Solar Iberica, Sociedad Anónima, representada por la Procuradora D.ª Olga Terrón Rodríguez, y asistida del Letrado D. Mateo Juan Gómez; y como Administración demandada, la General del Estado, representado y asistido por su Abogado.
El objeto del recurso es la resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo e Inmigración, de 6 de octubre de 2009, actuando por delegación del Ministro, por la que se desestimaba el recurso de alzada presentado contra la resolución del Director Territorial-Jefe de la Inspección Provincial, de 7 de abril de 2009, actuando por delegación del Director General de la Inspección, por la que se imponía sanción de multa de 25.000,00 euros por la comisión de infracción muy grave prevista en el artículo 50.4.a. del Real Decreto Legislativo 5/2000.
La cuantía del recurso se ha fijado 25.000,00 euros.
Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.
El 16 de septiembre de 2008, a las 17,41 horas, dos subinspectores de empleo visitaron un centro de trabajo de la aquí recurrente, Alianza Solar Iberica, Sociedad Anónima. Se trataba de la parcela 300 del polígono 1 del término municipal de Santany, en la zona denominada Solarpark, donde la recurrente se encargaba de la construcción del parque solar. En ese momento no se encontraba en el centro de trabajo ningún representante de la empresa, pero si tres trabajadores -realizando zanjas para enterrar cableado- y el encargado de la gestión agrícola del terreno. Los funcionarios solicitaron la identificación a los tres trabajadores, huyendo uno de ellos del lugar e identificándose los otros dos como trabajadores de nacionalidad búlgara - Don Cornelio y D. Humberto, con números de identificación NUM000 y NUM001, respectivamente-.
Los trabajadores identificados manifestaron no conocer al que había huido y el encargado de la gestión del terreno manifestó tener un contrato de arrendamiento de servicios sobre el terreno en el que se encontraba el parque solar.
Los subinspectores entregaron a ese encargado una citación para que se la trasládese a la aquí recurrente al efecto de que compareciera en las oficinas de la Inspección de Trabajo con la documentación relativa a los tres trabajadores antes mencionados.
El 23 de septiembre de 2008, en representación de la recurrente, compareció el Sr. Santiago, pero no aportó la documentación requerida, aduciendo que no los conocía y que consultaría con la empresa.
El 30 de septiembre de 2008 Don. Santiago compareció de nuevo, pero de la misma manera, es decir, no aportando la documentación de los tres trabajadores encontrados por los subinspectores en el centro de trabajo del caso el 16 de septiembre de 2008, bien que Don. Santiago presentó entonces la documentación de otros trabajadores de los que decía que también prestaron servicios en dicho centro de trabajo.
Así las cosas, los subinspectores citaron otra vez a la empresa para que compareciera el 21 de octubre de 2008 junto con los tres trabajadores en cuestión.
El 21 de octubre de 2008 Don. Santiago compareció con otras personas, pero ninguna de ellas eran los trabajadores cuya identificación se requería.
Como quiera que la investigación no podía avanzar, el 13 de enero de 2009 se cerró el expediente, se dejó constancia de los hechos en el Libro de Visitas de la Inspección de Trabajo y el 19 de febrero de 2009 se levantó a la aquí recurrente Acta de Infracción número NUM002 por infracción muy grave de obstrucción a la labor inspectora, en concreto por no haber aportado -con incumplimiento de advertencias y requerimientos- ninguna documentación que identificase a los tres trabajadores encontrados prestando servicios en el indicado centro de trabajo de la aquí recurrente -artículos 5 y 11 de la Ley 42/92, artículo 12.1. del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 11 de julio de 1947 y artículos 39.2. y 50.4.a. del Real Decreto Legislativo 5/2000 -.
El 12 de marzo de 2009 la aquí recurrente adujo, por primera vez, que había contratado a ILB Helios Germany GMBH para que llevara a cabo la construcción, alegando también que esta última "... contaba entre sus obligaciones con la de contratar al personal...., cosa que hizo a través de una Empresa de Trabajo Temporal Alemana ". Al respecto, se aportó un contrato y diversas comunicaciones intercambiadas, pero debe señalarse ya que en ese contrato no consta que se refiera al centro de trabajo del caso ni que la contratista se obligase a la contratación del personal, como tampoco puede deducirse de las comunicaciones aportadas, figurando en la primera de ellas -4 de septiembre de 2008, 13,26 horas- que: "El tema de personal todavía no se ha aclarado. Nadie sabe quien y hasta cuando deberían trabajar...ni existe...inspección de obra".
En definitiva, la tesis que se alumbra con estas alegaciones es que la recurrente no podía ser sancionada por obstrucción debido a que no obstruye quien no aporta la documentación que no tiene -y que cree que no debía tenerla-.
Pues bien, el el 25 de marzo de 2009 la Inspección informó, en síntesis, que la aquí recurrente era la empresa principal del centro de trabajo inspeccionado, que estaba obligada a identificar a los tres trabajadores en cuestión y que esa obligación no quedaba desmentida con la documentación aportada por cuanto que con ella no se acreditaba suficientemente que tales trabajadores prestasen servicios para la empresa subcontratada o para la Empresa de Trabajo Temporal Alemana.
Consecuentemente, se impuso a la aquí recurrente sanción de multa por la comisión de la infracción muy grave ya aludida, en concreto en su grado mínimo -25.000,00 euros-.
En esa resolución, como en el informe a las alegaciones presentadas, se aludía también al deber de vigilancia de la aquí recurrente como empresa principal que era -artículo 24 de la Ley 31/95 y artículo 24 de la Ley 31/95 y artículo 10 del Real Decreto 171/04 -.
El 1 de junio de 2009 se presentó recurso de alzada contra la sanción, donde se aduce, primero, lo mismo que en las alegaciones al Acta de Infracción y, segundo, que el deber de vigilancia "... no alcanza hasta el punto de conocer qué concretos trabajadores, o mejor dicho, que concretos no trabajadores pudieran hallarse en la hora el día de la inspección", concluyendo que sería distinto si "... la Administración hubiera probado...que...conocía la identidad de dichos trabajadores y no quiso facilitarla...".
Como quiera que en ese recurso también se pretendía eludir el deber de vigilancia en caso extremo, para lo que aludía a hipótesis tan improbable como que los trabajadores en cuestión "... hayan sido contratados ese mismo día y para ese único día", en el informe al recurso de alzada se sale directamente al paso de esa alegación con el recordatorio de que "... la normativa laboral determina que el alta de los trabajadores debe realizarse con carácter previo al inicio de la prestación laboral..."; y, por lo demás, en ese informe al recurso de alzada se reiteraba, primero, que la prestación de los servicios por los tres trabajadores en cuestión se entendía -con presunción iuris tantum- probada, justamente por tratarse de hecho observado directamente por los subinspectores en el propio centro de trabajo visitado -Disposición Adicional Cuarta de la Ley 42/97, en relación con el artículo 15 del Real Decreto 928/98 - y, segundo, que la aquí recurrente corría con la carga de probar lo contrario, lo que no había intentado hasta ese momento -puede añadirse aquí que tampoco lo ha intentado nunca después-.
Desestimado el recurso de alzada presentado contra la sanción y agotada de ese modo la fía administrativa, se ha instalado la controversia en esta sede, formalizándose la demanda el 30 de julio de 2010, ocasión que la actora aprovecha para aducir que nada tiene que probar ya que su demanda se basa "... en que aquellas actuaciones ilícitas...debieron ser objeto de prueba por parte de la Inspección de Trabajo y...contenerse en el Acta de Infracción...".
Por lo demás, la demanda reitera todas las alegaciones anteriormente ya señaladas y hace una referencia al informe emitido al recurso de alzada. Si se observa detenidamente ese informe obrante en el expediente administrativo -folios 28 y 29-, tiene añadida en el margen una anotación a lápiz -"frivolidad superficial"- y, por lo que sea, la crítica de ese informe en la demanda precisamente se intenta justificar "... debido a su superficialidad y frivolidad impropias de un ente gubernamental". Sorprenda o no, en definitiva, la actora insiste que basta con haber informado a la Administración de su desconocimiento para que no pueda ser sancionada por obstrucción. Sin embargo, importará ya precisar a ese respecto que una cosa es alegar desconocimiento y otra que sea cierto o que deba ser creído lo que se alega.
Finalmente, la actora pretende, subsidiariamente, que se reduzca la sanción, concretándola en la suma de 6.251 euros, sobre lo que se limita a alegar que "... existen muchos indicios que justificarían su apreciación en cuantía mínima...", debiendo acaso entenderse que tales "indicios" no se anudan a los hechos del caso sino al resultado obtenido por otros casos en sentencias que se reseñan en la demanda.
Segundo.-El Abogado del Estado no ha contestado a la demanda ni ha examinado los autos, donde figura que desde el primer momento la actora fue requerida por el Tribunal para que aportase sus estatutos y acuerdo del órgano competente para interponer el contencioso.
Todo ello fue aportado el 22 de febrero de 2010; y el 30 de julio siguiente se formalizó la demanda, sin que el Abogado del Estado la contestase, pero en las conclusiones presentadas por el Abogado del Estado afirma que no le consta la aportación del acuerdo antes mencionado.
Sin embargo, sobre esa documentación acompañada al escrito presentado el 22 de febrero de 2010 se extendió Diligencia el día 24 siguiente, fecha en que la Sala, teniéndola por presentada, acordó la admisión del recurso en providencia que figura notificada al Abogado del Estado el 25 de febrero de 2010.
Por consiguiente, la pretensión de que el recurso se declare inadmisible, pretensión contenida en las conclusiones del Abogado del Estado y sin previa contestación a la demanda, en definitiva, carece de todo fundamento.
Tercero.-Cuando la Inspección requiere a un empresario para que acredite la identidad de quienes se encuentran en un centro de trabajo de ese empresario, éste tiene la obligación de acreditar esa identidad -artículo 11.1 de la Ley 42/97 -; y la negativa del empresario a identificar o a dar razón de la presencia de esas personas en el centro de trabajo, donde han sido encontradas por la Inspección realizando cualquier actividad, constituye infracción muy grave -artículo 50.4.a. del Real Decreto Legislativo 5/00 -.
Para caso como el que aquí se da, esto es, cuando el empresario principal esgrime que contrató con otra empresa, de ser cierto, como así acepta la Administración, aquella obligación no se desvanece sino que permanece, en concreto sujetada por el deber de vigilancia que la Ley impone al empresario principal -artículo 24 de la Ley 31/1995 y artículo 10 del Real Decreto 171/2004 -.
Puestas así las cosas, desatendidas advertencias y requerimientos sucesivos a ese respecto y no habiéndose tampoco acreditado satisfactoriamente la alegación de que los trabajadores encontrados por los Subinspectores en el centro de trabajo de la recurrente prestasen servicios para ILB Helios Germany o para la empresa de trabajo temporal alemana a que antes ya nos hemos referido, al fin, ha de concluirse que, en efecto, como ha considerado la Administración, la aquí recurrente ha incurrido en la infracción sancionada -artículo 50.4.a del Real Decreto Legislativo 5/00 -.
Constatado por funcionarios de la Inspección el hecho de que las tres personas del caso se encontraban trabajando en el centro de trabajo de la aquí recurrente y así formalizado en el Acta de Infracción levantada, tales hechos se presumen ciertos, sin que la aquí recurrente haya intentado desvirtuarlos en momento alguno -Disposición Adicional Cuarta, apartado segundo de la Ley 42/97 -.
Requerida por la Inspección la identificación de esos trabajadores y desatendido -con una u otra excusa- el requerimiento, al que sucedieran advertencias y nuevos requerimientos, igualmente desatendidos, la aquí recurrente incurría así en la infracción sancionada, que en concreto ha sido sancionada en grado mínimo, bien que en el límite máximo de ese grado mínimo.
Sancionada la infracción en grado mínimo, ello quiere decir que, en realidad, la Administración no ha hecho operar ninguno de los criterios de graduación previstos en la Ley para agravar la infracción -artículo 39 de la Ley 2/97 -.
De ahí resulta que la tesis de la actora sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta tampoco tiene fundamento. En efecto, esa tesis se construye sobre tres ejemplos. Dos de ellos no tienen nada que ver con el caso de que aquí tratamos ya que uno se refería a impedimento para entrar en el centro de trabajo y otro a supuesto en el que se observó "... una persona que sale de unos vestuarios vestida como otro trabajador...". Y el tercer caso, más parecido, referente a 25 trabajadores, no fue sancionado en grado mínimo sino medio, con lo que también queda diluido su posible valor como término de comparación.
Cumple, pues, la desestimación del recurso.
Cuarto.-No concurren méritos para una expresa imposición de las costas del juicio.
En atención a lo expuesto: