Real Decreto 485/1997,
de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo
La Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales, determina el cuerpo básico de garantías y responsabilidades
precisas para establecer un adecuado nivel de protección de la salud
de los trabajadores frente a los riesgos derivados de las condiciones
de trabajo, en el marco de una política coherente, coordinada y
eficaz. Según el artículo 6 de la misma serán
las normas reglamentarias las que irán fijando y concretando los
aspectos más técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo
reglamentario las que deben fijar las medidas mínimas que deben
adoptarse para la adecuada protección de los trabajadores. Entre
ellas se encuentran las destinadas a garantizar que en los lugares
de trabajo existe una adecuada señalización de seguridad y salud,
siempre que los riesgos no puedan evitarse o limitarse suficientemente
a través de medios técnicos de protección colectiva o de medidas,
métodos o procedimientos de organización del trabajo.
En el mismo sentido hay que
tener en cuenta que en el ámbito de la Unión Europea se han fijado
mediante las correspondientes Directivas criterios de carácter general
sobre las acciones en materia de seguridad y salud en los centros
de trabajo, así como criterios específicos referidos a medidas de
protección contra accidentes y situaciones de riesgo. Concretamente,
la Directiva 92/58/CEE del Consejo, de 24 de junio, establece las disposiciones
mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a la transposición
al Derecho español del contenido de la Directiva 92/58/CEE antes
mencionada.
En su virtud, de conformidad
con el artículo 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
consultadas las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
oída la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, de
acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo
de Ministros en su reunión del día 4 de abril de 1997.
DISPONGO:
Artículo 1. Objeto.-1. El presente Real Decreto
establece las disposiciones mínimas para la señalización de seguridad
y salud en el trabajo.2. Las disposiciones de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se aplicarán plenamente al conjunto del ámbito contemplado
en el apartado anterior.
3. El presente Real Decreto
no afectará a la señalización prevista por la normativa sobre comercialización
de productos y equipos y sobre sustancias y preparados peligrosos,
salvo que dicha normativa disponga expresamente otra cosa.
4. El presente Real Decreto
no será aplicable a la señalización utilizada para la regulación
del tráfico por carretera, ferroviario, fluvial, marítimo y aéreo,
salvo que los mencionados tipos de tráfico se efectúen en los lugares
de trabajo, y sin perjuicio de lo establecido en el anexo VII, ni a la utilizada por buques,
vehículos y aeronaves militares.
1. Dentro del ámbito laboral en todos los lugares de trabajo
(definidos según establece el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril (1) y en aquellos excluidos de su
campo de aplicación) y junto a los mismos intervienen materiales,
productos, sustancias, preparados, «equipos de trabajo» (definidos
según establece el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio (2)) produciéndose también residuos
que, durante su uso, manipulación o almacenamiento, podrían generar
riesgos.
(1) Real Decreto
486/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad
y salud en los lugares de trabajo. Definición de "LUGARES DE TRABAJO":
"Las áreas del centro de trabajo, edificadas o no, en las que los
trabajadores deban permanecer o a las que puedan acceder en razón
de su trabajo".
(2) Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. Definición
de "EQUIPOS DE TRABAJO": "Las áreas del centro de trabajo, edificadas
o no, en las que los trabajadores deban permanecer o a las que puedan
acceder en razón de su trabajo".
El ámbito de aplicación objeto de este Real Decreto es
la señalización de seguridad y salud en el trabajo, de las áreas
de trabajo, locales, vías, zonas de tránsito, peligros derivados
de la actividad o de la propia instalación y de los medios de protección, emergencia,
socorro y salvamento en los lugares de trabajo, con el fin de salvaguardar
la seguridad y salud de los trabajadores.
El Real Decreto trata de establecer criterios uniformes
y homogéneos sobre la señalización de seguridad y salud en el trabajo y
permitir una información común, independientemente del centro de
trabajo y/o de su actividad.
2. El presente Real Decreto se encuadra dentro de la reglamentación
general sobre seguridad y salud en el trabajo, constituida por la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.
Por lo tanto, junto a las obligaciones específicas relativas
a la señalización de seguridad y salud en el trabajo, el empresario deberá
también garantizar el cumplimiento de los preceptos de carácter
general contenidos en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y en sus
normas reglamentarias.
3. Para garantizar que los productos y los equipos que
se comercializan en la Unión Europea presenten unas garantías de seguridad,
se les aplican determinadas normas específicas de seguridad de producto;
sin embargo, la señalización prevista en dichas reglamentaciones
no es objeto de este Real Decreto.
Son ejemplos de dichas normativas, aunque no son la totalidad
de las existentes, las siguientes:
TABLA 1
| |
NORMATIVA |
SEÑALIZACIÓN |
| Comercialización
de máquinas. |
Real Decreto
1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones
de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, relativa a
la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
máquinas. Modificada por la 91/368/CEE. Real Decreto 56/1995, de 20 de enero, por el que se
modifica el Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, relativo
a las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo 89/392/CEE, sobre
máquinas. |
La
señalización que aparece en los mismos se refiere al marcado «CE»
de conformidad, por el que el fabricante o su representante declaran
que la máquina comercializada satisface todos los requisitos esenciales
de seguridad y de salud correspondientes, incluyendo la señalización
específica. |
| Real Decreto
1644/2008, de 10 de octubre, de comercialización y puesta en servicio
de máquinas. (Entrada vigor 29 diciembre 2009). |
| Disposiciones
mínimas para la utilización por los trabajadores de los equipos de
trabajo. |
Real Decreto
1215/1997, de 18 de julio. |
Anexo I Punto
1 párrafos 1 y 13. Anexo
II Punto 2. Actualización,
adecuación y mantenimiento de máquinas. |
| Comercialización
de aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas explosivas. |
Real Decreto 400/1996, de 1 de marzo. |
Marcado
de aparatos y equipos para su uso en zonas clasificadas. |
| Comercialización
y libre circulación intracomunitaria de los equipos de protección
individual. |
Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre. Real Decreto 159/1995, de 3 de febrero. Orden de 20 de febrero de 1997. |
Marcado y señalización
de EPI. |
| Materiales
y maquinaria de obra. |
Real Decreto
212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones
sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al
aire libre. Real Decreto
524/2006, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto
212/2002, de 22 de febrero. |
Señalización
ruido maquinaria al aire libre. |
| Productos de
construcción. |
Real Decreto
1630/1992, de 29 de diciembre, por el que se dictan disposiciones
para la libre circulación de productos de construcción, en aplicación
de la Directiva 89/106/CEE. Real
Decreto 1328/1995, de 28 de julio, por el que se modifica el Real
Decreto 1630/1992, de 29 de diciembre. Orden de 1 de agosto de 1995 por la que se establecen
el reglamento y las normas de régimen interior de la Comisión Interministerial
para los productos de la Construcción. Orden de 29 de noviembre de 2001 por la que se publican
las referencias a las normas UNE que son transposición de normas
armonizadas, así como el período de coexistencia y la entrada en
vigor del marcado CE relativo a varias familias de productos de
Construcción. Resolución
de 9 de noviembre de 2005 por la que se modifica la Orden de 29
de noviembre de 2001. |
|
Al igual que para los productos y equipos, ocurre con
las sustancias y preparados peligrosos a los que se refiere el apartado 4
del Anexo VII del Real Decreto 485/1997 con respecto a los cuales
se indica la señalización prevista en sus reglamentaciones específicas:
TABLA 2
| |
NORMATIVA |
SEÑALIZACIÓN |
| Preparados
peligrosos. |
RD 255/2003,
de 28 de febrero. Orden
PRE/164/2007, de 29 de enero. Orden
PRE/1684/2007, de 7 de junio. |
Clasificación,
envasado y etiquetado de preparados peligrosos. |
| Sustancias
peligrosas. |
RD 363/1995,
de 10 de marzo, por el que se regula la Notificación de Sustancias
Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas
y modificaciones. |
La señalización
se efectúa a través de la etiqueta correspondiente a la sustancia
o preparado peligrosos. |
| Limitaciones
a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos. |
RD 1406 /1999,
de 10 de noviembre. |
Anexo II. Señalización
de los recipientes y embalajes que contienen Amianto. |
| Sustancias
peligrosas. |
Reglamento
(CE) n.º 1272/2008, de 31 de diciembre. Nuevo sistema de clasificación
y etiquetado de sustancias y mezclas peligrosas. |
Señales de
etiquetado de productos químicos por el Globally Harmonized System
(GHS). |
4. El Real Decreto exceptúa de su ámbito de aplicación
la señalización utilizable en el tráfico por carretera, ferroviario,
fluvial, marítimo y aéreo, salvo que los mencionados tipos de tráfico
se efectúen en los lugares de trabajo.
No debiera entenderse como lugar de trabajo sólo las zonas
interiores cubiertas, sino también aquellas zonas, anejas a aquel, que
forman parte del mismo y por las que circulen vehículos.
Aunque el Real Decreto no contempla la señalización de
todo tipo de tráfico, sí permite su utilización, siempre y cuando
la misma no vaya en contra de lo establecido en el Anexo VII de
dicho Real Decreto (vías de circulación), cuando dicho tráfico se produzca
en los lugares de trabajo.
Artículo 2. Definiciones.-A efectos de este Real Decreto
se entenderá por:a) Señalización de seguridad
y salud en el trabajo: una señalización que, referida a un objeto,
actividad o situación determinadas, proporcione una indicación o
una obligación relativa a la seguridad o la salud en el trabajo
mediante una señal en forma de panel, un color, una señal luminosa
o acústica, una comunicación verbal o una señal gestual, según proceda.
b) Señal de prohibición: una
señal que prohíbe un comportamiento susceptible de provocar un peligro.
c) Señal de advertencia: una
señal que advierte de un riesgo o peligro.
d) Señal de obligación: una
señal que obliga a un comportamiento determinado.
e) Señal de salvamento o de
socorro: una señal que proporciona indicaciones relativas a las
salidas de socorro, a los primeros auxilios o a los dispositivos
de salvamento.
f) Señal indicativa: una señal
que proporciona otras informaciones distintas de las previstas en
las letras b) a e).
g) Señal en forma de panel:
una señal que, por la combinación de una forma geométrica, de colores
y de un símbolo o pictograma, proporciona una determinada información,
cuya visibilidad está asegurada por una iluminación de suficiente intensidad.
h) Señal adicional: una señal
utilizada junto a otra señal de las contempladas en el párrafo g)
y que facilita informaciones complementarias.
i) Color de seguridad: un color
al que se atribuye una significación determinada en relación con
la seguridad y salud en el trabajo.
j) Símbolo o pictograma: una
imagen que describe una situación u obliga a un comportamiento determinado,
utilizada sobre una señal en forma de panel o sobre una superficie
luminosa.
k) Señal luminosa: una señal
emitida por medio de un dispositivo formado por materiales transparentes
o translúcidos, iluminados desde atrás o desde el interior, de tal
manera que aparezca por sí misma como una superficie luminosa.
l) Señal acústica: una señal
sonora codificada, emitida y difundida por medio de un dispositivo
apropiado, sin intervención de voz humana o sintética.
m) Comunicación verbal: un
mensaje verbal predeterminado, en el que se utiliza voz humana o
sintética.
n) Señal gestual: un movimiento
o disposición de los brazos o de las manos en forma codificada para
guiar a las personas que estén realizando maniobras que constituyan
un riesgo o peligro para los trabajadores.
a) Sin perjuicio de la definición legal del artículo 2.a)
de la disposición, técnicamente se debe entender por señalización
de seguridad y salud: el conjunto de estímulos que pretenden condicionar,
con la antelación mínima necesaria, la actuación de aquel que los
recibe frente a unas circunstancias que se pretende resaltar.
Se trata de un tipo especial (CODIFICADO) de información
en el ámbito de la salud y la seguridad en el trabajo.
Los estímulos pueden ser percibidos a través de nuestros
sentidos siendo los de la vista y el oído los principales y únicos considerados
en el Real Decreto, aunque la forma de percibirlos puede ser generada
mediante colores, formas geométricas, emisiones sonoras, luminosas
o bien por medio de gestos.
Aunque la señalización táctil se encuentra fuera del ámbito
de aplicación del Real Decreto, su aplicación puede resultar útil en
determinadas circunstancias, cuando se trata de informar de riesgos
o requerir una conducta determinada con ocasión de operar con máquinas,
aparatos elevadores, herramientas o determinados elementos constructivos
de los lugares de trabajo.
En cuanto a las señales de prohibición, advertencia, obligación
y salvamento o socorro, cuya definición y finalidad vienen expresados
en las letras b) a e) del artículo 2, son señales en forma de panel,
cuyos pictogramas, características intrínsecas, requisitos, colores
y diferentes tipos de señales se encuentran en el Anexo III .
f) Señal indicativa. Se trata fundamentalmente de aquellas
que facilitan información de orden diferente a las del apartado anterior
y, generalmente, la señalización empleada no está específicamente
normalizada.
Por ejemplo, suponiendo que se tratara de advertir del
peligro de utilización de un equipo fuera de servicio, en este caso
podría utilizarse la señal de advertencia de "peligro en general"
y junto a la misma un texto en letras negras sobre fondo amarillo
indicando: "EQUIPO FUERA DE SERVICIO. NO USAR".
Se podrían considerar otros ejemplos, tales como la señalización
de la profundidad de una balsa de decantación, teniendo en cuenta
que en su proximidad se realizan trabajos de mantenimiento o también
un croquis indicativo correspondiente a los elementos de una instalación
y la identificación de sus órganos de accionamiento o dispositivos
de control.
En general, un criterio a seguir, en la utilización de
señales indicativas mediante texto, es el de utilizar letras blancas
sobre fondo rojo o letras negras sobre fondo amarillo cuando se
trate de informar sobre situaciones de peligro.
Cuando se trate de aspectos relevantes en la prevención
y extinción de incendios, obviamente se utilizará texto de letras
blancas sobre fondo rojo.
Se emplearán letras blancas sobre fondo verde en todo
texto relativo a salvamento o socorro.
Con lo expuesto en este apartado se satisface también
lo indicado en el Art.4.1a) sobre el hecho de que se debe llamar
la atención de los trabajadores sobre la existencia de determinados
riesgos, prohibiciones u obligaciones, así como lo expuesto en el
artículo 4.1.d) en cuanto a que se debe orientar o guiar a los trabajadores
que realicen determinadas maniobras peligrosas.
g) Señal en forma de panel. Estas señales se encuentran
contempladas en los Anexos III y VII .
h) Señal adicional. Por ejemplo: junto a la prohibición
de fumar y encender fuego, colocar la señal de productos inflamables; esta
segunda nos indica una información complementaria. Otro ejemplo
podría ser el de una señal relativa a la ubicación de un elemento
de lucha contra incendios con otra del mismo apartado, con el contenido
gráfico de una flecha que indica la dirección a seguir para encontrar
el citado elemento. También cabría considerar como adicional el
empleo de otro tipo de señales no reguladas en este Real Decreto,
tales como la señalización olfativa o táctil.
i) Color de seguridad. En el Anexo II se indica el significado
de cada color, su utilización y los colores de contraste.
j) Símbolo o pictograma. Deben utilizarse los indicados
en este Real Decreto, ya que se trata de establecer criterios uniformes
y homogéneos. En el Anexo III, apartado 3, se indican los símbolos
y pictogramas y se establece que podrán variar ligeramente o ser
más detallados, siempre que su significado sea equivalente y no
existan diferencias o adaptaciones que impidan la percepción de
su significado o puedan dar lugar a confusión.
k) Señal luminosa. En el Anexo IV, apartados 1 y 3, se
desarrollan las características y requisitos de las señales luminosas. Para
que esta señalización resulte eficaz, debe poder ser vista en cualquier
situación. A tal fin, determinadas señales en forma de panel se
deberán construir empleando pigmentos fotoluminiscentes o dotarse
de fuentes propias de energía que garanticen su funcionamiento en
caso de interrupción del sistema de alumbrado convencional, salvo
que el riesgo desaparezca con el corte del suministro eléctrico.
l) Señal acústica. En el Anexo IV, apartados 2 y 3 se desarrollan las características
de las mismas.
m) Comunicación verbal. En el Anexo V se presentan las
características intrínsecas y las reglas particulares de utilización de
las comunicaciones verbales.
n) Señal gestual. En el Anexo VI se describen las características,
reglas particulares de utilización y gestos codificados correspondientes
a las señales gestuales.
Artículo 3. Obligación general
del empresario.-Siempre que resulte necesario
teniendo en cuenta los criterios del artículo siguiente, el empresario
deberá adoptar las medidas precisas para que en los lugares de trabajo
exista una señalización de seguridad y salud que cumpla lo establecido
en los anexos I a VII del presente Real DecretoLa necesidad de señalización surge para el empresario
cuando, ante la imposibilidad de eliminar o reducir suficientemente
el riesgo aplicando medidas de prevención, de control, o mediante
medidas técnicas u organizativas de protección y tras haber formado
e informado debidamente a los trabajadores, debe advertir a los
que estén expuestos de la existencia del riesgo y orientarles o
guiarles sobre las pautas de comportamiento a seguir ante cada situación
de riesgo (obligando, prohibiendo, informando, etc.), así como facilitarles
la localización e identificación de determinados medios y/o instalaciones
de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.
La señalización siempre debe utilizarse para indicar una
situación o clase de riesgo que no se ha podido eliminar tras la
evaluación de riesgos, como medida complementaria o como alternativa
provisional de prevención hasta implantar las medidas de seguridad
necesarias. Es conveniente resaltar que la señalización por sí misma
nunca elimina el riesgo.
Artículo 4. Criterios para el
empleo de la señalización.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto
específicamente en otras normativas particulares, la señalización
de seguridad y salud en el trabajo deberá utilizarse siempre que
el análisis de los riesgos existentes, de las situaciones de emergencia
previsibles y de las medidas preventivas adoptadas, ponga de manifiesto
la necesidad de:a) Llamar la atención de los
trabajadores sobre la existencia de determinados riesgos, prohibiciones
u obligaciones.
b) Alertar a los trabajadores
cuando se produzca una determinada situación de emergencia que requiera
medidas urgentes de protección o evacuación.
c) Facilitar a los trabajadores
la localización e identificación de determinados medios o instalaciones
de protección, evacuación, emergencia o primeros auxilios.
d) Orientar o guiar a los trabajadores
que realicen determinadas maniobras peligrosas.
2. La señalización no deberá
considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas
de protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante estas
últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente.
Tampoco deberá considerarse una medida sustitutoria de la formación
e información de los trabajadores en materia de seguridad y salud
en el trabajo.
1. Con independencia de las normativas específicas indicadas
en el artículo 1, apartados 3.º y 4.º, existen otras reglamentaciones
específicas en las que se contemplan aspectos de señalización:
Algunos ejemplos de dichas normativas, aunque no son la
totalidad de los existentes, se detallan en la tabla 3.
TABLA 3
| |
NORMATIVA |
SEÑALIZACIÓN |
| Reglamento
Electrotécnico de Baja Tensión. |
RD 842/2002,
de 2 de agosto. |
ITC-MI BT 019
Identificación de conductores. ITC-MI
BT 026 Instalaciones interiores de viviendas. ITC-MI BT 028 Alumbrado de emergencia. ITC-MI BT 033 Instalaciones con fines especiales.
Instalaciones provisionales y temporales de obra. Alumbrado de seguridad. |
| Riesgo Eléctrico. |
RD 614/2001,
de 8 de junio, sobre disposiciones mínimas para la protección de
la salud y seguridad de los trabajadores frente al riesgo eléctrico. |
Art. 3 Instalaciones
eléctricas. Anexo II.
Disposiciones generales. A1,
A2 y B2. Anexo III. Trabajos
con tensión. Anexo IV.
Maniobras, ensayos y verificaciones. |
| Reglamento
sobre protección sanitaria contra Radiaciones Ionizantes. |
RD 783/2001,
de 6 de julio. |
Anexo IV. Señalización
de zonas. |
| Reglamento
de Aparatos a Presión. |
RD 1244/1979,
de 4 de abril. |
ITC-MIE-AP7.
Colores realtivos a botellas y botellones de gases comprimidos licuados
y disueltos a presión. |
| Código Técnico
de la Edificación. |
RD 314/2006,
de 17 de marzo. |
SI 3 Evacuación
de ocupantes Apdo. 7. SI
4 Detección, control y extinción de incendios Apdo. 2. SU 4 Apdo. 2 Iluminación señales seguridad. SU 7 Apdo. 4 Señalización frente al riesgo causado
por vehículos en movimiento. |
| Reglamento
de Almacenamiento de productos Químicos y sus Instrucciones Técnicas Complementarias
MIE-APQ-1, MIE-APQ-2, MIE-APQ-3, MIE-APQ-4, MIE-APQ-5, MIE-APQ-6
y MIE-APQ-7. Almacenamiento
de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno.
MIE-APQ 8. Reglamento
sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico
con un contenido de nitrógeno igual o inferior al 28% en masa. ITC-MI-AF1. |
RD 379/2001,
de 6 de abril. RD 2016/2004, de 11 de octubre. RD 888/2006, de 21 de julio. |
Ver ITC. Señalización
en base a las disposiciones legales existentes sobre equipos y productos. |
| Reglamento
de Industrias Extractivas. |
RD 150/1996,
de 2 de febrero, por el que se modifica el artículo 109 del Reglamento
General de Normas Básicas de Seguridad Minera. |
Anexo Parte
A punto 2c). |
| Reglamento
de Actividades Mineras. |
RD 1389/1997,
de 5 de septiembre. |
Anexo Parte
A puntos 1 y 15.5b). |
| Riesgos derivados
de las Atmósferas Explosivas en el lugar de trabajo. |
RD 681/2003,
de 12 de junio. |
Art. 7. Anexo
II y Anexo III. |
| Reglamento
de Instalaciones Térmicas en los edificios (RITE). |
RD 1027/2007,
de 20 de julio. |
IT. 1.3.4.4.4. |
| Equipos de
Protección Individual. |
RD 773/1997,
de 30 de mayo. |
Anexo III. |
| Exposición
al ruido. |
RD 286/2006,
de 10 de marzo. |
Art .4.3. |
| Exposición
al Amianto. |
RD 396/2006,
de 31 de marzo. |
Art. 7 punto
d.1 y Art 10. |
| Seguridad y
salud en las obras de construcción. |
RD 1627/1997,
de 24 de octubre. |
Anexo IV Parte
A puntos 4, 5, 9, 10, 11, 14 y 19. Anexo
IV Parte C punto 10. |
| Residuos. Residuos tóxicos y peligrosos |
Ley 10/1998,
de 21 de abril. RD 833/1988,
de 20 de julio. RD 952/1997,
de 20 de junio. |
Cuando los
productos o sus residuos utilizados tengan la consideración de peligrosos,
se regularán por la Ley 10/1998, de 21 de abril, y las partes no
derogadas del RD 833/1998, de 20 de julio, y del RD 952/1997, de
20 de junio. |
| Agentes Biológicos. |
RD 664/1997,
de 12 de mayo. |
Anexo III:
Señal de peligro biológico. |
| Exposición
a agentes cancerígenos durante el trabajo. |
RD 665/1997,
de 12 de mayo. |
Art. 5.5 Prevención
y reducción de la exposición. |
| Agentes Químicos. |
RD 374/2001,
de 6 de abril. |
Art. 9 punto
4. |
| Transporte
de mercancías peligrosas por carretera en territorio español. |
RD 551/2006,
de 5 de mayo. Regulación de las operaciones de transporte de mercancías
peligrosas por territorio español. |
Directiva 2006/89/CE
de la Comisión de 3 de noviembre. Establecimiento de las condiciones de
marcado de los recipientes. |
| Mercancías
peligrosas. Transporte por carretera. |
Acuerdo Europeo
Internacional sobre transporte de mercancías peligrosas por Carretera.
ADR / 2007. |
Etiquetaje
de vehículos, mercancías transportadas y marcado de recipientes. |
| Mercancías
peligrosas. Transporte por ferrocarril. |
RD 412/2001,
de 20 de abril, Transporte de mercancías peligrosas por ferrocarril. |
Disposiciones
sobre etiquetas de peligro para el transporte por ferrocarril. |
| Código Marítimo
Internacional de Transporte de Mercancías Peligrosas (IMDG). |
Conforme al
capítulo VII del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida
Humana en el Mar, 1974, Enmienda 32-04. |
Señalización
correspondiente a los productos transportados y prohibiciones. |
| Transporte
sin riesgo de mercancías peligrosas por vía aérea. |
Orden FOM/808/2006,
de 7 de marzo. |
Señalización
correspondiente a los productos transportados y prohibiciones. |
| Reglamento
de admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas
en los puertos. |
RD 145/1989,
de 20 de enero. |
Art. 25 Señalización. Cáp. I - Apdo. 9 Obligaciones de las gabarras que
transporten mercancías peligrosas. |
| Disposiciones
mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques
de pesca. |
RD 1216/1997,
de18 de julio. |
Art. 6.3. Anexo I Apdos. 4.4 y 5.3. Anexo II Apdos. 4.3 y 5.3. |
| Seguridad de
la vida humana en el mar. |
Orden de 11
de junio de 1991. |
Signos y carteles
relacionados con dispositivos y medios de salvamento. |
| Normas de seguridad
para el ejercicio de actividades subacuáticas. Reglamento de seguridad contra incendios en los
edificios industriales. |
Orden de 14
de octubre de 1997. RD
2267/2004, de 3 de diciembre. |
Arts. 10, 12,
13, 15 y 17. Anexo III
punto 5 Sistemas de comunicación y alarma. Anexo III punto 16 Sistemas de alumbrado de emergencia. |
| Utilización
de los Equipos de Trabajo. |
RD 1215/1997,
de 18 de julio. RD 2177/2004,
de 12 de noviembre. |
Anexo I. Todo
equipo de trabajo llevará advertencias y señalizaciones. Art. 4.3.6 Señalización andamios no listos para
su utilización. |
| Ley de Prevención
de Riesgos Laborales. |
Ley 31/1995,
de 8 de noviembre. |
Art. 41. Los
productos y sustancias químicas utilizados en el trabajo deberán
ser identificados claramente. |
| Reglamento
de los Lugares de Trabajo. |
RD 486/1997,
de 14 de abril. |
Anexo I. 5.
7° - 9. 7.º Señalización de vías de circulación. Vías y salidas
de evacuación. |
| Señalización,
balizamiento, defensa, limpieza y terminación de Obras fijas en
vías fuera de poblado. |
Orden de 31
de agosto de 1987. |
Señalización
de obras que se ejecutan en las vías públicas. |
| Señalización
de obras. |
RD 1428/2003,
de 21 de noviembre. |
Título IV Cap.IV
Sección II Art. 140. |
| Medidas sanitarias
frente al tabaquismo y regulación de la venta, el consumo y la publicidad
de los productos del tabaco. |
Ley 28/2005,
de 26 de diciembre. |
Art. 7 y Disposición
adicional 3.ª |
| Reglamento
que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico. |
RD 1066/200,
de 28 de septiembre. |
Capítulo IV. Disposición Transitoria única. |
2. El empresario, después de tener en cuenta lo expuesto
en el artículo 4.2 y antes de tomar la decisión de señalizar en
su empresa, debería analizar una serie de aspectos con el fin de
conseguir que su elección sea lo más acertada posible. Entre los aspectos
a considerar se encuentran:
- La necesidad de señalizar.
- La selección de las señales más adecuadas.
- La adquisición,
en su caso, de señales.
- La normalización interna de señalización.
- El emplazamiento,
mantenimiento y supervisión de las señales.
Para poder determinar la necesidad de señalizar se deberían
plantear las cuestiones siguientes:
¿Cuándo
se presenta la necesidad de señalizar?
a) Cuando, como consecuencia de la evaluación de riesgos,
al aplicar las acciones requeridas para su control, no existan medidas
técnicas u organizativas de protección colectiva, de suficiente
eficacia.
b) Como complemento a cualquier medida implantada, cuando
la misma no elimine totalmente el riesgo.
¿Qué
se debe señalizar?
La señalización es una información y, como tal, un exceso
de la misma puede generar confusión.
Las situaciones que se deben señalizar son, entre otras:
- El acceso a todas aquellas zonas o locales
en los que por su actividad se requiera la utilización de un equipo
o equipos de protección individual (dicha obligación no solamente
afecta a quien realiza la actividad, sino a cualquier persona que
acceda durante la ejecución de la misma: señalización de obligación).
- Las zonas o locales que, por la actividad que
se realiza en los mismos o bien por los equipos o instalaciones
que en ellos existan, requieren para su acceso que el personal esté
especialmente autorizado (señalización de advertencia de los peligros
de la instalación y/o señales de prohibición de uso a personas no
autorizadas).
- Señalización en todo el centro de trabajo,
que permita a todos sus trabajadores conocer las situaciones de
emergencia y/o las instrucciones de protección en su caso. (La señalización
de emergencia puede ser también mediante señales acústicas y/o comunicaciones
verbales, o bien en las zonas donde la intensidad del ruido ambiental
no lo permita o las capacidades físicas auditivas del personal estén
limitadas, mediante señales luminosas.)
- La señalización de los equipos de lucha contra
incendios, las salidas y recorridos de evacuación y la ubicación
de primeros auxilios se señalizarán en forma de panel, tal como
establece el Real Decreto. La señalización de los equipos de protección contra
incendios (sistemas de extinción manuales) se deben señalizar para
su fácil y rápida localización y poder ser utilizados en caso necesario.
- Cualquier otra situación que, como consecuencia
de la evaluación de riesgos y de las medidas implantadas (o de la
no existencia de las mismas), así lo requiera. En este caso se deberá
recurrir al Anexo VII "disposiciones mínimas relativas a diversas
señalizaciones", por si las situaciones presentes se corresponden
con situaciones contempladas en dicho Anexo.
Selección
de las señales más adecuadas
Una vez consideradas y agotadas todas las posibilidades
de protección mediante medidas de seguridad colectivas, técnicas u
organizativas, si se requiere la señalización como complemento de
otras medidas para proteger a los trabajadores contra ciertos riesgos
residuales existentes, el empresario, antes de seleccionar un determinado
tipo de señalización, tendría que proceder a un minucioso estudio
de sus características, para evaluar en qué medida éstas cumplen
con los requisitos exigibles.
Entre estas características se pueden citar:
El nivel de eficacia que proporciona la señal ante la
situación de riesgo, siendo necesario para ello analizar parámetros
como:
- La extensión de la zona a cubrir y el número
de trabajadores afectados.
- Los riesgos y circunstancias que hayan de señalizarse.
- La posibilidad de que se vea disminuida su
eficacia, bien por la presencia de otras señales, bien por circunstancias
que dificulten su presencia (tanto por el receptor, con capacidades
o facultades físicas visuales y/o auditivas disminuidas, como por las
características del lugar donde se deban implantar: iluminación,
colores del entorno, ruido ambiental, etc.).
Basándose en estos parámetros se determinarán las características
exigibles a las señales a utilizar.
En cualquier caso, la señalización de los riesgos, elementos
o circunstancias indicados en el Anexo VII se realizarán según lo dispuesto
en dicho Anexo.
Es necesario tener en cuenta que la selección de las señales
debe realizarse con la previa consulta de los trabajadores o de sus
representantes.
Adquisición,
en su caso, de las señales
Tras la selección de la señalización con los criterios
expuestos y a fin de que se ajusten a las condiciones exigidas,
de acuerdo con lo dispuesto en los anexos, se han de examinar las
posibilidades que de las mismas se ofrecen en el mercado.
Sin embargo, no todas las señales o sistemas de señalización
que contempla el Real Decreto se pueden adquirir en el mercado.
Es el caso de las señales de tipo gestual o verbal que, por ejemplo,
se emplean en las tareas de los aeropuertos (orientación para movimientos
en tierra de los aviones a través de señales tipo panel de forma
circular con un mango) y puertos (para comunicación entre puerto-embarcación
y entre dos embarcaciones a través de señales tipo panel y/o señales
luminosas de colores y/o de banderolas de señales codificadas).
En ambos casos se requiere, además del equipo de señalización, un
adiestramiento e instrucciones específicas para el personal que
las utilice.
Corresponde al empresario establecer el sistema de señalización,
empleando los requisitos mínimos que al respecto se establecen en
los Anexos V y VI.
Normalización
interna de señalización
Una vez seleccionadas y adquiridas las señales más adecuadas
y previamente a su colocación, para optimizar su acción preventiva
es aconsejable redactar instrucciones sobre todos aquellos aspectos
relacionados con su uso efectivo. Para ello se debería informar
de manera clara y concreta sobre:
- En qué zonas de la empresa y/o en qué tipo
de operaciones es preceptivo el empleo de la señalización.
- La correcta interpretación de cada una de las
señales.
- Las limitaciones de uso, en el caso de que
las hubiera.
- Las instrucciones de mantenimiento y reposición
de las señales.
Para reforzar la obligatoriedad del empleo de la señalización,
la normalización para su implantación debería hacer referencia a
las disposiciones legales al respecto.
Emplazamiento,
mantenimiento y supervisión de las señales
Para que toda señalización sea eficaz y cumpla con su
finalidad debe emplazarse en el lugar adecuado a fin de que:
- Atraiga la atención de quienes sean los destinatarios
de la información.
- Dé a conocer la información con suficiente
antelación para que pueda ser cumplida.
- Sea clara y con una interpretación única.
- Informe sobre la forma de actuación en cada
caso concreto.
- Ofrezca la posibilidad real de cumplimiento.
La señalización debe permanecer en tanto persista la situación
que la motiva y eliminarse cuando desaparezca la situación que la
motivó.
La concurrencia de señales o cualquier otra circunstancia,
que dificulte su percepción o comprensión, deberá tenerse en cuenta
para que no afecte a la eficacia de la señalización. Cuando en una
determinada área de trabajo, de forma generalizada, concurra la
necesidad de señalizar diferentes aspectos de seguridad, podrán
ubicarse las señales de forma conjunta en el acceso a dicha área,
agrupándolas por tipos de señales, por ejemplo, las de prohibiciones
separadas de las de advertencia de peligro y de las de obligación,
siempre que dichas agrupaciones no puedan hacer incurrir en errores
de interpretación u oculten la información necesaria que se pretende
transmitir. Este sistema no sustituye a la necesaria señalización
de los puntos concretos de riesgo que puedan existir en el interior
del área de trabajo.
Los medios y dispositivos de señalización deben ser mantenidos
y supervisados de forma que en todo momento conserven sus cualidades
intrínsecas y de funcionamiento. Cuando la señal para su eficacia
requiera una fuente de energía, deberá disponer de un sistema alternativo
de suministro de emergencia, para el caso de interrupción de la
fuente principal.
Debe establecerse un programa de mantenimiento y revisiones
periódicas para controlar el correcto estado y aplicación de la señalización
y que garantice que se proceda regularmente a su limpieza, reparación
y/o sustitución así como a la supervisión de su aplicación, teniendo
siempre en cuenta cualquier modificación de las condiciones de trabajo.
Este programa debería estar incluido en el programa de revisiones
periódicas generales de los lugares de trabajo.
Previa a su implantación se deberá formar e informar a
todos los trabajadores, con el fin de que sean conocedores del mismo.
La formación e información que se debe realizar para la
correcta aplicación de la señalización en ningún caso suple la obligación
que tiene el empresario de formar e informar a los trabajadores
sobre los riesgos y que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, establece
en sus artículos 18 y 19.
Artículo 5. Obligaciones en
materia de formación e información.-1. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario adoptará las
medidas adecuadas para que los trabajadores y los representantes
de los trabajadores sean informados de todas las medidas que se
hayan de tomar con respecto a la utilización de la señalización
de seguridad y de salud en el trabajo.2. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 19 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, el empresario proporcionará
a los trabajadores y a los representantes de los trabajadores una
formación adecuada, en particular mediante instrucciones precisas,
en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo. Dicha
formación deberá incidir, fundamentalmente, en el significado de
las señales, especialmente de los mensajes verbales y gestuales,
y en los comportamientos generales o específicos que deban adoptarse
en función de dichas señales.
1. El empresario, a fin de dar cumplimiento al deber de
protección al trabajador, tal como se indica en el artículo 18 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, deberá adoptar las medidas adecuadas
para informar al trabajador y a sus representantes sobre los riesgos
de seguridad y salud laborales, las medidas y actividades de prevención
y protección correspondientes y las medidas de emergencia adoptadas,
incluyendo en las mismas la utilización de la señalización de seguridad
y salud en el trabajo.
La señalización en el centro de trabajo podría ser objeto
de un procedimiento interno de actuación, en el que se especifiquen aquellos
aspectos que el personal implicado en su aplicación, mantenimiento
o simple cumplimiento de la información aportada debe conocer y
poner en práctica.
Siguiendo en esta línea y de acuerdo con el artículo 5
la información específica de todas las medidas que se hayan de tomar, con
respecto a la utilización de la señalización de seguridad y salud
en el trabajo, la deberá proporcionar el empresario directamente
al trabajador y a sus representantes.
Cuando se produzca concurrencia de actividades empresariales
en un mismo centro de trabajo, se cumplirá lo referente a la transmisión
de información con lo que al respecto se establece en el RD 171/2004,
de 30 de enero, por el que se desarrolla el artículo 24 de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
en materia de coordinación de actividades empresariales.
Así mismo, en caso de subcontratación en obras de construcción
habrá de tenerse también en cuenta lo estipulado, en materia de
información a los representantes de los trabajadores, en la Ley
32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el
Sector de la Construcción.
2 El empresario, siguiendo lo dispuesto en el artículo
19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, deberá garantizar que cada trabajador
reciba una formación teórica y práctica suficiente y adecuada en
materia preventiva de riesgos laborales, en las condiciones que
se citan en el mencionado artículo.
Además, según el artículo 5 el empresario proporcionará
a los trabajadores y a sus representantes una formación adecuada, en
particular mediante instrucciones precisas, en materia de señalización
de seguridad y salud en el trabajo. Dicha formación deberá incidir,
fundamentalmente, en el significado de las señales, especialmente
de los mensajes verbales y gestuales, y en los comportamientos generales
o específicos que deban adoptarse en función de dichas señales.
Estará integrada en el plan de formación inicial de los trabajadores,
previa a su incorporación a sus puestos de trabajo.
La formación encaminada a garantizar una correcta interpretación
de las señales y a regular el comportamiento seguro de los trabajadores
deberá realizarla el empresario, siempre:
- Previamente a la implantación de la señalización.
- Que se implanten nuevos procesos de trabajo
o se modifiquen los ya existentes.
- Que se proceda a implantar nuevas señales.
- Que se incorpore un trabajador a un nuevo puesto
de trabajo.
- Que se incorporen nuevos trabajadores a la
empresa.
Artículo 6. Consulta y participación
de los trabajadores.-La consulta y participación
de los trabajadores o sus representantes sobre las cuestiones a
las que se refiere este Real Decreto se realizarán de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.La consulta y participación de los trabajadores o sus
representantes respecto a las cuestiones tratadas en el RD 485/1997, de
14 de abril, sobre Señalización de seguridad y salud en el trabajo,
se realizará a través de las vías normales establecidas para todo
lo relativo a la prevención de riesgos laborales, favoreciendo la
expresión de opiniones, criterios y propuesta de soluciones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 18 y en el capítulo
V de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, los trabajadores tienen derecho
a la consulta y participación, sobre todas aquellas materias que
afecten a la seguridad y salud en el trabajo.
El derecho de consulta se traduce en un deber de información
del empresario y un derecho de los trabajadores a efectuar propuestas
al empresario y a los órganos de participación y representación,
dirigidas a la mejora de los niveles de protección de la seguridad
y salud de los trabajadores. Este derecho/deber se ejercerá a través
de los representantes de los trabajadores en materia preventiva,
válidamente elegidos y, en defecto de éstos, a través de los delegados
de personal o miembros del comité de empresa; y, cuando no hubiera
representantes, directamente a través de los trabajadores.
Los informes de resultados de la consulta no tienen carácter
vinculante para el empresario y, en cualquier caso, la adopción de
las recomendaciones realizadas por los trabajadores o por sus representantes,
con motivo del ejercicio de este derecho, no supondrán un descargo
de las responsabilidades del empresario.
Cuando se produzca concurrencia de actividades en un mismo
centro de trabajo existe además obligación de consulta a los representantes
de los trabajadores en lo relativo a la coordinación y concurrencia
de actividades, recogidas en los artículos 15 y 16 del Real Decreto
171/2004, de 30 de enero.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Disposición transitoria única.
Plazo para ajustar la señalización de seguridad y salud.La señalización de seguridad
y salud utilizada en los lugares de trabajo con anterioridad a la
fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto deberá ajustarse
a lo dispuesto en el mismo en un plazo de doce meses desde la citada
entrada en vigor.La fecha en que se cumplió el plazo para ajustar la señalización
de seguridad y salud en los centros de trabajo al Real Decreto fue
el 13 de mayo de 1998.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa singular. Queda derogado el Real Decreto
1403/1986, de 9 de mayo, por el que se aprueba la norma sobre señalización
de seguridad en los centros y locales de trabajo.
DISPOSICIONES
FINALES
Disposición final primera. Elaboración
de la Guía Técnica de señalización de seguridad y salud en el trabajo.-El Instituto Nacional de Seguridad
e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará y mantendrá
actualizada una Guía Técnica sobre señalización de seguridad y salud
en el trabajo.
Disposición final segunda. Habilitación
normativa.-Se autoriza al Ministro de
Trabajo y Asuntos Sociales, previo informe de la Comisión Nacional
de Seguridad y Salud en el Trabajo, a dictar cuantas disposiciones
sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este Real Decreto,
así como para las adaptaciones de carácter estrictamente técnico
de sus anexos en función del progreso técnico y de la evolución
de normativas o especificaciones internacionales o de los conocimientos
en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.El presente documento constituye la primera revisión técnica
a la Guía elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene
en el Trabajo, de acuerdo con lo establecido en la Disposición final
primera de este Real Decreto.
Esta Guía será objeto de futuras actualizaciones cuando
se dicten nuevas disposiciones destinadas a desarrollar este Real Decreto,
en función del progreso normativo o técnico sobre el tema y asimismo
se revisará con motivo de las nuevas tecnologías e instrumentos
desarrollados por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en
el Trabajo para facilitar una mejor comprensión del mismo.
ANEXO I
Disposiciones
mínimas de carácter general relativas a la señalización de seguridad
y salud en el lugar de trabajo
1. La elección del tipo de
señal y del número y emplazamiento de las señales o dispositivos
de señalización a utilizar en cada caso se realizará de forma que
la señalización resulte lo más eficaz posible, teniendo en cuenta:
a) Las características de la
señal.
b) Los riesgos, elementos o
circunstancias que hayan de señalizarse.
c) La extensión de la zona
a cubrir.
d) El número de trabajadores
afectados.
En cualquier caso, la señalización
de los riesgos, elementos o circunstancias indicadas en el anexo VII se realizará según lo dispuesto
en dicho anexo.
2. La eficacia de la señalización
no deberá resultar disminuida por la concurrencia de señales o por
otras circunstancias que dificulten su percepción o comprensión.
La señalización de seguridad
y salud en el trabajo no deberá utilizarse para transmitir informaciones
o mensajes distintos o adicionales a los que constituyen su objetivo
propio. Cuando los trabajadores a los que se dirige la señalización tengan
la capacidad o la facultad visual o auditiva limitadas, incluidos
los casos en que ello sea debido al uso de equipos de protección
individual, deberán tomarse las medidas suplementarias o de sustitución
necesarias.
3. La señalización deberá permanecer
en tanto persista la situación que la motiva.
4. Los medios y dispositivos
de señalización deberán ser, según los casos, limpiados, mantenidos
y verificados regularmente, y reparados o sustituidos cuando sean
necesario, de forma que conserven en todo momento sus cualidades intrínsecas
y de funcionamiento. Las señalizaciones que necesiten de una fuente
de energía dispondrán de alimentación de emergencia que garantice
su funcionamiento en caso de interrupción de aquélla, salvo que
el riesgo desaparezca con el corte del suministro.
La señalización en sí no constituye ningún medio de protección
ni de prevención, sino que complementa la acción preventiva evitando
los accidentes al actuar sobre la conducta humana.
La SEÑALIZACIÓN empleada como técnica de seguridad puede
clasificarse, según su forma de manifestación, en:
TABLA 4
TIPOS
DE SEÑALIZACIÓN EN EL LUGAR DE TRABAJO

Destaca por su importancia, efectividad y utilización
mayoritaria la señalización óptica, en sus diversas formas: señales
en forma de panel y señales luminosas.
La señalización óptica está basada en la utilización de
las formas geométricas, los colores y su apreciación. Ésta se configura a
través de un proceso visual en el que entran en juego:
- La luz como energía radiante.
- El ojo como receptor de esta energía radiante
y formador de imágenes.
- Los objetos y sus formas como modificadores
de la energía radiante.
- El cerebro como intérprete de los mensajes
que recibe en forma de impulsos nerviosos y como traductor de la
imagen formada sobre la retina, comparándola con otras archivadas
en la memoria.
En este Real Decreto no se contempla la utilización de
las señalizaciones olfativa y táctil, aunque éstas sean útiles en
determinadas situaciones. Tal es el caso de la necesaria presencia
de un agente odorizante para gases inflamables de uso doméstico, como
el butano y/o el gas natural, con el fin de facilitar la detección
de posibles fugas (Decreto 2913/1973, de 26 de octubre, por el que
se aprueba el Reglamento del Servicio Público de Gases Combustibles).
Otro caso es el de las botoneras de mando de los ascensores, en
las que actualmente se complementa su señalización con la incorporación
de un sistema táctil aplicando el alfabeto Braille para invidentes.
ANEXO II
Colores de seguridad
1. Los colores de seguridad
podrán formar parte de una señalización de seguridad o constituirla
por sí mismos. En el siguiente cuadro se muestran los colores de
seguridad, su significado y otras indicaciones sobre su uso:
| Color |
Significado |
Indicaciones
y precisiones |
| Rojo. |
Señal
de prohibición. |
Comportamientos
peligrosos. |
| Peligro-alarma. |
Alto,
parada, dispositivos de desconexión de emergencia. Evacuación. |
| Materia
y equipos de lucha contra incendios. |
Identificación
y localización. |
| Amarillo
o amarillo anaranjado. |
Señal
de advertencia. |
Atención,
precaución. Verificación. |
| Azul. |
Señal
de obligación. |
Comportamiento
o acción específica. Obligación
de utilizar un equipo de protección individual. |
| Verde. |
Señal
de salvamento o de auxilio. |
Puertas,
salidas, pasajes, material, puestos de salvamento o de socorro,
locales. |
| Situación
de seguridad. |
Vuelta
a la normalidad. |
2. Cuando el color de fondo
sobre el que tenga que aplicarse el color de seguridad pueda dificultar
la percepción de este último, se utilizará un color de contraste
que enmarque o se alterne con el de seguridad, de acuerdo con la
siguiente tabla:
| Color
de seguridad |
Color
de contraste |
| Rojo |
Blanco. |
| Amarillo
o amarillo anaranjado |
Negro. |
| Azul |
Blanco. |
| Verde |
Blanco. |
3. Cuando la señalización de
un elemento se realice mediante un color de seguridad, las dimensiones
de la superficie coloreada deberán guardar proporción con las del
elemento y permitir su fácil identificación.
El color es, junto con el ojo humano, el otro elemento
fundamental de la señalización óptica.
La sensación de color queda determinada cuantitativamente
mediante:
- El tono o
variación cualitativa del color, caracterizado por la longitud de
onda dominante.
- La saturación o
pureza, que es la cantidad de blanco y/o negro añadido al tono.
- La luminosidad o
capacidad de reflejar la luz blanca que incide sobre el color, que
está determinada por el valor del flujo luminoso.
Según la CIE (Comisión Internacional de la Iluminación),
cada color se puede identificar por las cantidades relativas de
los tres colores primarios necesarios para obtenerlo. Estas tres
cantidades son los llamados valores triestímulo que
se pueden representar en un gráfico característico.
Como los colores no se presentan en la realidad de forma
única, sino en combinación con otros, se tiene que valorar su apreciación
en función también del color de que se trate.
Según la experimentación realizada por el American National
Standard Institute (ANSI), considerando la apreciación de cada color
en función de un color de fondo, se puede establecer una clasificación
de mayor a menor apreciación:
TABLA 5
ORDEN
DE APRECIACIÓN DE CADA COLOR EN FUNCIÓN DEL COLOR DE FONDO (Tabla
ANSi)
| Núm. |
Color de
base |
|
Fondo |
Núm. |
Color de base |
|
Fondo |
| 1 |
NEGRO |
sobre |
AMARILLO |
8 |
BLANCO |
sobre |
ROJO |
| 2* |
VERDE |
sobre |
BLANCO |
9 |
BLANCO |
sobre |
VERDE |
| 3* |
ROJO |
sobre |
BLANCO |
10 |
BLANCO |
sobre |
NEGRO |
| 4* |
AZUL |
sobre |
BLANCO |
11 |
ROJO |
sobre |
AMARILLO |
| 5 |
BLANCO |
sobre |
AZUL |
12 |
VERDE |
sobre |
ROJO |
| 6 |
NEGRO |
sobre |
BLANCO |
13 |
ROJO |
sobre |
VERDE |
| 7* |
AMARILLO |
sobre |
NEGRO |
|
|
|
|
Los colores de
seguridad son aquellos que por sus especiales características
se destinan a usos especiales y restringidos, cuya finalidad es
la de señalizar la presencia o ausencia de peligro, facilitar indicaciones
de equipos y/o materiales o bien indicar obligaciones a cumplir.
Debido a que para el ojo humano los colores presentan
distintas sensibilidades, no todos ellos resultan igualmente válidos para
su empleo en seguridad, debiéndose utilizar en señalización sólo
aquellos que atraen lo más rápidamente posible la atención de las
personas a las que van dirigidos.
De entre la gama de colores base existentes se han seleccionado
cuatro para su uso específico en seguridad, que se denominan "Colores
de Seguridad". Estos colores son: Rojo, Verde, Azul y Amarillo y,
como colores de contraste, el Blanco y el Negro. Todos estos colores,
aplicados sobre una serie de formas determinadas, dan lugar a la
aparición de las Señales de Seguridad.
Las especificaciones del Real Decreto coinciden plenamente
con lo indicado en la tabla de la ANSI (ver Tabla 5), expuesta anteriormente,
correspondiendo a los números 2, 3, 4 y 7 de la misma los colores
de base (señalados con un asterisco), y los de contraste, a los
números 5 y 6.
Cuando la señalización de un elemento se realice mediante
un color de seguridad, las dimensiones de la superficie coloreada deberán
guardar proporción con las del elemento y permitir su fácil identificación:
en las señales de prohibición el color rojo deberá cubrir como mínimo
el 35% de la superficie total de la señal. En los casos de señales
de advertencia, obligación, lucha contra incendios y salvamento,
los colores de fondo respectivos son: amarillo, azul, rojo y verde,
y deberán cubrir como mínimo el 50% de la superficie de la señal.
Siempre que existan dudas en los colores empleados en
las señales, se puede recurrir a su determinación colorimétrica,
pudiendo así exigir al proveedor su adecuación.
En el Anexo A de la norma UNE-1115:1985 Colores y señales
de seguridad, se definen los siguientes conceptos:
Límites colorimétricos:
Línea (recta) que separa la zona de los colores admitidos de la
de los colores no admitidos sobre el diagrama de cromaticidad de
la Comisión Internacional de Iluminación [CIE] (CIE 45.15.200).
Factor de luminancia en
un punto sobre la superficie de un cuerpo no radiante por sí mismo,
en una dirección dada y para condiciones de iluminación determinadas,
es la relación entre la luminancia del material considerado y la
de un difusor-reflector de reflexión perfectamente iluminado de
forma idéntica (CIE 45.20.200).
Coeficiente de
retrorreflexión (R') de una superficie retrorreflectante
plana: cociente entre la intensidad luminosa (I) del material retrorreflectante,
en la dirección de observación, y el producto de la iluminación
(E1) sobre la superficie retrorreflectante, sobre un plano perpendicular
a la dirección de la luz incidente, por la superficie (A).
R' = I / (E1 x
A)
Materiales ordinarios: Materiales
que no son ni retrorreflectantes ni fluorescentes.
Las especificaciones de cada color de seguridad y de contraste
empleados están constituidas por los valores numéricos correspondientes
a sus coordenadas cromáticas sobre el gráfico CIE y a los de los
distintos factores de luminancia. Estas especificaciones se pueden
encontrar en el Anexo A, apartado A.3 Figuras 1 y 2 de la ya citada
norma UNE-1115:1985.
Nota: En
relación con los colores de seguridad, y aun no siendo objeto del
desarrollo de este RD, cabe hacer una llamada de advertencia en
relación con los colores de identificación de los gases industriales
y medicinales contenidos en botellas, en aplicación de la Instrucción
Técnica Complementaria MIE - AP7 del Real Decreto 1244/79, de 4
de abril, Reglamento de Aparatos a Presión. En el mencionado reglamento
específico el color verde no corresponde a un color de seguridad,
sino que su utilización en el cuerpo de la botella corresponde a
la señalización adoptada para la identificación de los gases "Tóxicos
y venenosos". Así mismo se emplea este color en la ojiva o en la
franja de las botellas, como complemento al color específico de
la familia de reactividad de los gases, para facilitar la identificación
de gases concretos.
ANEXO III
Señales en forma
de panel
1. Características
intrínsecas
1. La forma y colores de estas
señales se definen en el apartado 3 de este anexo, en función del
tipo de señal de que se trate.
2. Los pictogramas serán lo
más sencillos posible, evitándose detalles inútiles para su comprensión.
Podrán variar ligeramente o ser más detallados que los indicados
en el apartado 3, siempre que su significado sea equivalente y no
existan diferencias o adaptaciones que impidan percibir claramente
su significado.
3. Las señales serán de un
material que resista lo mejor posible los golpes, las inclemencias
del tiempo y las agresiones medioambientales.
4. Las dimensiones de las señales,
así como sus características colorimétricas y fotométricas, garantizarán
su buena visibilidad y comprensión.
2. Requisitos
de utilización
1. Las señales se instalarán
preferentemente a una altura y en una posición apropiadas en relación
al ángulo visual, teniendo en cuenta posibles obstáculos, en la
proximidad inmediata del riesgo u objeto que deba señalizarse o,
cuando se trate de un riesgo general, en el acceso a la zona de
riesgo.
2. El lugar de emplazamiento
de la señal deberá estar bien iluminado, ser accesible y fácilmente
visible. Si la iluminación general es insuficiente, se empleará
una iluminación adicional o se utilizarán colores fosforescentes
o materiales fluorescentes.
3. A fin de evitar la disminución
de la eficacia de la señalización no se utilizarán demasiadas señales
próximas entre sí.
4. Las señales deberán retirarse
cuando deje de existir la situación que las justificaba.
3. Tipos de señales
1. Señales de advertencia.
Forma triangular: Pictograma
negro sobre fondo amarillo (el amarillo deberá cubrir como mínimo
el 50 por 100 de la superficie de la señal), bordes negros.

Como excepción, el fondo de
la señal sobre «materias nocivas o irritantes» será de color naranja,
en lugar de amarillo, para evitar confusiones con otras señales
similares utilizadas para la regulación del tráfico por carretera.
2. Señales de prohibición.
Forma redonda. Pictograma negro
sobre fondo blanco, bordes y banda (transversal descendente de izquierda
a derecha atravesando el pictograma a 45º respecto a la horizontal)
rojos (el rojo deberá cubrir como mínimo el 35 por 100 de la superficie
de la señal).

3. Señales de obligación.
Forma redonda. Pictograma blanco
sobre fondo azul (el azul deberá cubrir como mínimo el 50 por 100
de la superficie de la señal).

4. Señales relativas a los
equipos de lucha contra incendios.
Forma rectangular o cuadrada.
Pictograma blanco sobre fondo rojo (el rojo deberá cubrir como mínimo
el 50 por 100 de la superficie de la señal).

5. Señales de salvamento o
socorro.
Forma rectangular o cuadrada.
Pictograma blanco sobre fondo verde (el verde deberá cubrir como
mínimo el 50 por 100 de la superficie de la señal).

Las señales en forma de panel correspondientes a salvamento
o socorro de forma rectangular o cuadrada con una flecha blanca
sobre fondo verde, por su carácter de señales indicativas adicionales,
no se deben colocar sin el acompañamiento de la correspondiente
de Primeros auxilios, Camilla, Ducha de seguridad o Lavado de los
ojos, pues ellas solas no indicarían el lugar a donde conduce la
dirección que debe seguirse.
La forma y colores de las señales
en forma de panel están definidos en el Anexo III,
3 del Real Decreto.
En determinados campos (etiquetado de materias peligrosas,
señalización relativa a la circulación en obra, etc.) los colores
y las señales de seguridad difieren en algunos puntos del Real Decreto.
El desarrollo tecnológico actual ha provocado la aparición,
implantación y utilización de una serie de señales nuevas o generalizado
el uso de otras, en correspondencia directa con las nuevas situaciones
de riesgo emergente en la industria. Con el fin de poder señalizar
estas situaciones, muchas empresas han diseñado y adoptado una gama
de señales no regladas, para su aplicación en principio dentro del
más estricto ámbito empresarial, si bien algunas de estas señales,
las que reflejan los riesgos, situaciones u obligaciones más habituales,
han pasado a ser de uso prácticamente común (ver apéndice 1).
Los pictogramas serán lo más sencillos posible, evitándose
detalles inútiles que puedan dificultar o enmascarar su comprensión.
Podrán variar ligeramente o ser más detallados que los indicados
en el Anexo III, 3 siempre que su significado sea equivalente y
no existan diferencias o adaptaciones que impidan percibir claramente
la comprensión de su significado.
Las señales estarán fabricadas con materiales y pinturas
que resistan lo mejor posible los golpes y las agresiones medioambientales,
sin que las mismas se degraden fácilmente.
Las dimensiones de las señales, así como sus características
colorimétricas y fotométricas, garantizarán su buena visibilidad y
comprensión.
Se puede considerar, según la norma UNE-1115:1985, que
la relación entre el área mínima, A, de la señal de seguridad y
la distancia máxima, L, a la que deben poder comprenderse, se expresa
por la fórmula:
A ? L2 / 2000
donde A y L se expresan respectivamente en metros cuadrados
y en metros lineales. Esta fórmula se aplica para distancias inferiores
a 50 m.
A fin de evitar la disminución de la eficacia de la señalización
no se utilizarán demasiadas señales próximas entre sí.
Las señales se instalarán preferentemente a una altura
y en una posición apropiadas con relación al ángulo visual teniendo en
cuenta posibles obstáculos en la proximidad inmediata del riesgo
u objeto que deba señalizarse y, cuando se trate de un riesgo general,
en el acceso a la zona de riesgo.
El lugar de emplazamiento de la señal deberá estar bien
iluminado, ser accesible y fácilmente visible. Si la iluminación
general es insuficiente, se empleará una iluminación adicional o
se utilizaran colores o materiales fluorescentes.
Todas las señales utilizadas se mantendrán en perfectas
condiciones, debiendo revisarse periódicamente y, en su caso, sustituirse
siempre que presenten deterioros que comprometan su localización,
identificación, interpretación o puedan provocar situaciones de
riesgo.
La señalización debe:
- Estar justificada y ser creíble, sin resultar
excesiva.
TABLA 6
RELACIÓN
ENTRE EL TIPO DE SEÑAL, SU FORMA GEOMÉTRICA Y COLORES UTILIZADOS
| TIPO DE
SEÑAL DE SEGURIDAD |
FORMA
GEOMÉTRICA |
COLOR |
| |
|
PICTOGRAMA |
FONDO |
BORDE |
BANDA |
| ADVERTENCIA |
TRIANGULAR |
NEGRO |
AMARILLO |
NEGRO |
- |
| PROHIBICIÓN |
REDONDA |
NEGRO |
BLANCO |
ROJO |
ROJO |
| OBLIGACIÓN |
REDONDA |
BLANCO |
AZUL |
BLANCO
O AZUL |
- |
| LUCHA
CONTRA INCENDIOS |
RECTANGULAR O
CUADRADA |
BLANCO |
ROJO |
- |
- |
| SALVAMENTO
O SOCORRO |
RECTANGULAR O
CUADRADA |
BLANCO |
VERDE |
BLANCO
O VERDE |
- |
- Seguir la evolución de la situación que la
motiva, en el espacio y en el tiempo.
- Retirarse cuando deje de existir la situación
que la justificaba.
Los distintos tipos de señales de seguridad se encuentran
en el Anexo III, 3.
Ejemplo 1:
Se considera el caso de un recinto abierto en donde se
almacena en tanques una sustancia tóxica e inflamable. Se va a considerar
el diseño de una señal de seguridad en forma de panel.
Siguiendo lo expuesto en los Artículos 3 y 4 se comprueba
que se han identificado y evaluado los riesgos y se han aplicado las
medidas preventivas correspondientes, tales como confinar el recinto
con una valla, inertizar cada tanque con un gas inerte, dotar al
recinto de instalación eléctrica adecuada para ambientes con riesgo
de incendio y/o explosión y otras medidas reglamentarias. De esta
manera se ha reducido razonablemente el riesgo, pero no se ha eliminado
totalmente el mismo, ya que es posible la existencia de una fuga
accidental de sustancia, por ello las medidas preventivas tomadas
se deben complementar con SEÑALIZACIÓN.
Para proyectar una señalización idónea, se pueden considerar
las señales en forma de panel que se colocan a la entrada del recinto
vallado. Se diseñarían dos señales de advertencia de
forma triangular con el pictograma de materias inflamables en una y
el de tóxicas en la otra, con los bordes en color negro y el fondo
amarillo. El material de las señales podría ser de chapa de hierro
galvanizado o de aluminio, que resisten bien la intemperie. Los
colores y la forma de las señales corresponderán a lo indicado en
la Tabla 6.
Respecto a las dimensiones de los triángulos equiláteros,
en el supuesto de que queramos que sean visibles a L = 10 metros, serían:
A ? 10² / 2000; A ? 0,05
m² [1]
La anchura del borde negro suele dimensionarse como l/20,
siendo l la longitud del lado del triángulo equilátero. Su área
A será:
-2-353-A.JPG)
El triángulo, como mínimo, tendría un lado de l = 340
mm con un borde negro de anchura: 340/20 = 17 mm. Según el Real Decreto,
el color amarillo deberá cubrir como mínimo el 50% de la superficie
de la señal. En este ejemplo la superficie amarilla se considera
que es la del triángulo equilátero de la señal menos el área de
todo el borde.
Área de todo el borde A ? 0,017x0,34x3 = 0,01734 m².
Comprobamos que:
-2-353-B.JPG)
De esta manera las señales de seguridad de advertencia
del peligro por materias inflamables y tóxicas, quedarían diseñadas en
forma de un triángulo equilátero de lado 340 mm y serían visibles
a una distancia máxima de 10 metros.
Dentro de las medidas que los fabricantes ofrecen, se
podrían escoger las correspondientes a una señal de advertencia
de peligro por materias inflamables y otra para tóxicas ambas de
forma triangular de lado 420 mm que serían visibles hasta una distancia
de 12,36 metros y que cumplen por exceso el requisito de los 10
metros de este ejemplo.
ANEXO IV
Señales luminosas
y acústicas
1. Características
y requisitos de las señales luminosas
1. La luz emitida por la señal
deberá provocar un contraste luminoso apropiado respecto a su entorno,
en función de las condiciones de uso previstas. Su intensidad deberá
asegurar su percepción, sin llegar a producir deslumbramientos.
2. La superficie luminosa que
emita una señal podrá ser de color uniforme, o llevar un pictograma
sobre un fondo determinado. En el primer caso, el color deberá ajustarse
a lo dispuesto en el apartado 1 del anexo II, en el segundo caso, el pictograma
deberá respetar las reglas aplicables a las señales en forma de
panel definidas en el anexo III .
3. Si un dispositivo puede
emitir una señal tanto continua como intermitente, la señal intermitente
se utilizará para indicar, con respecto a la señal continua, un
mayor grado de peligro o una mayor urgencia de la acción requerida.
4. No se utilizarán al mismo
tiempo dos señales luminosas que puedan dar lugar a confusión, ni
una señal luminosa cerca de otra emisión luminosa apenas diferente.
Cuando se utilice una señal
luminosa intermitente, la duración y frecuencia de los destellos
deberán permitir la correcta identificación del mensaje, evitando
que pueda ser percibida como continua o confundida con otras señales
luminosas.
5. Los dispositivos de emisión
de señales luminosas para uso en caso de peligro grave deberán ser
objeto de revisiones especiales o ir provistos de una bombilla auxiliar.
2. Características
y requisitos de las señales acústicas
1. La señal acústica deberá
tener un nivel sonoro superior al nivel de ruido ambiental, de forma
que sea claramente audible, sin llegar a ser excesivamente molesto.
No deberá utilizarse una señal acústica cuando el ruido ambiental
sea demasiado intenso.
2. El tono de la señal acústica
o, cuando se trate de señales intermitentes, la duración, intervalo
y agrupación de los impulsos, deberá permitir su correcta identificación
y clara distinción frente a otras señales acústicas o ruidos ambientales.
No deberán utilizarse dos señales
acústicas simultáneamente.
3. Si un dispositivo puede
emitir señales acústicas con un tono o intensidad variables o intermitentes,
o con un tono o intensidad continuos, se utilizarán las primeras
para indicar, por contraste con las segundas, un mayor grado de
peligro o una mayor urgencia de la acción requerida.
El sonido de una señal de evacuación
deberá ser continuo.
3. Disposiciones
comunes
1. Una señal luminosa o acústica
indicará, al ponerse en marcha, la necesidad de realizar una determinada
acción, y se mantendrá mientras persista tal necesidad.
Al finalizar la emisión de
una señal luminosa o acústica se adoptarán de inmediato las medidas
que permitan volver a utilizarlas en caso de necesidad.
2. La eficacia y buen funcionamiento
de las señales luminosas y acústicas se comprobará antes de su entrada
en servicio, y posteriormente mediante las pruebas periódicas necesarias.
3. Las señales luminosas y
acústicas intermitentes previstas para su utilización alterna o
complementaria deberán emplear idéntico código.
1. Tal como establece el Real Decreto, la señalización luminosa contempla también
aquellos elementos que, por su situación, dimensiones y otras particularidades,
deben estar convenientemente señalizados, incluso si están situados
en zonas con iluminación general suficiente o durante la noche.
Existen otros que, por su peligrosidad y/o por la difícil apreciación
visual del riesgo, como es el caso de los conductores eléctricos
de Alta Tensión, necesitan contar con unos indicadores luminosos
que permitan la identificación del riesgo. Básicamente estos dispositivos
actúan excitando uno o varios puntos de luz mediante una tensión
apropiada. Esta excitación puede realizarse de forma continua o
intermitente. Este caso podría ser el de los indicadores luminosos
aptos para balizar una situación en condiciones de difícil visibilidad.
También existen otros indicadores, que normalmente se
colocan sobre paneles, que tienen por misión aportar una información determinada
de peligro, atención u otras. El color de estos indicadores luminiscentes
puede ser el indicado según norma UNE-EN 60073:2005. "Principios
básicos y de seguridad para interfaces hombre-máquina. El marcado
y la identificación. Principios de codificación para dispositivos
indicadores y actuadores".
En iluminación se emplean una serie de magnitudes específicas
que se definen a continuación:
Flujo luminoso es
la energía luminosa emitida por unidad de tiempo por una fuente
de luz. Su unidad de medida es el lumen
(lm).
Intensidad luminosa, es
el flujo luminoso en una dirección dada. Su unidad de medida es
la candela (cd).
Iluminancia (nivel
de iluminación), es el flujo luminoso recibido por
unidad de superficie. Su unidad de medida es el lux, que
es el nivel de iluminación de una superficie de un metro cuadrado,
cuando recibe un flujo luminoso de un lumen.
Luminancia (brillo
fotométrico) de una superficie en una dirección determinada
es la relación entre la intensidad luminosa en dicha dirección y
la superficie y salud en los lugares de trabajo, se especifican
los niveles mínimos de iluminación según la zona o parte del lugar
de trabajo, que oscilan desde 25 lux para vías de circulación de
uso ocasional hasta los 1000 lux en las zonas donde se ejecuten
tareas con muy altas exigencias visuales.
Para escoger el nivel de iluminación más adecuado para
la luz emitida por una señal luminosa, se tendría que conocer el
nivel de iluminación de la zona donde va a estar colocada la señal.
Para ello, debería efectuarse una medición de la iluminancia y de la
luminancia a 85 cm del suelo y, según los resultados obtenidos,
se escogería una iluminancia superior para la señal luminosa y la
luminancia más adecuada para evitar deslumbramientos.
Cuando sea preciso instalar señales en sótanos o recintos
donde sea necesario el alumbrado artificial permanente se puede recurrir
a las señales de seguridad dotadas de sistema autónomo de alimentación
eléctrica (ver norma UNE-72-502:84-Sistemas de Iluminación. Clasificación
General).
También, y dependiendo del emplazamiento de las señales
indicadas en el párrafo anterior, podrán utilizarse las de tipo
fotoluminiscente. Estas señales están fabricadas con pigmentos fotoluminiscentes,
que tienen la propiedad de que, después de estar estimulados por
una radiación ultravioleta, visible o infrarroja, a una temperatura
de 22° ± 3º C, lucen, sin ningún otro estímulo, durante más de
treinta minutos, con una luminancia igual o superior a 2 mcd/m².
Hay que tener en cuenta que el valor límite de visualización corresponde
a una luminancia de 0,3 mcd/m², según las normas UNE-23035-1:2003
y UNE-23035-2:2003.(Véase referencia en la parte IV -B de la Guía.)
Es conveniente citar que el alumbrado de emergencia para
seguridad, definido en las normas UNE 72551:85, UNE 72552:85 y UNE
72553:85, no es en sí una señal luminosa de seguridad, pero podría
convertirse en tal colocando una señal adhesiva traslúcida sobre
ella que indicara, por ejemplo, una salida normal o de emergencia.
Ejemplo 2:
En la Figura 1 se presentan tres pasillos de una planta
de oficinas que se desean señalizar para evacuación. El centro de
la figura coincide con un pasillo principal al que concurren otros
dos. Si se consideran los mencionados pasillos como vías de evacuación,
sus elementos tendrían que tener las características de resistencia
al fuego y al humo según el RD 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba
el Código Técnico de la Edificación.

Siguiendo lo indicado en el Real Decreto 485/1997, de
14 de abril, y en el mencionado RD 314/2006, de 17 de marzo, señalizaríamos
el camino hacia la salida de emergencia con las dos señales tipo
panel representadas en la Figura 2 y definidas en la norma UNE 23034:1988.
Estas señales serán visibles incluso en caso de fallo en el suministro
del alumbrado normal. Si fueran fotoluminiscentes, sus características
de emisión luminosa deberían cumplir con lo establecido en la norma
UNE 23035-4:2003.
Si se quisiera reforzar esta señalización para el caso
de que en esta planta de oficinas hubiese un fallo de la iluminación
u ocultamiento de las vías de salida por humo, se podría considerar
como solución la instalación sobre el eje de cada pasillo de una
cinta pintada o pegada de material fotoluminiscente, como puede
verse en la Figura 2, que permitiría a las personas orientarse aunque
el humo, que tiende a ocupar la parte alta de los pasillos, dificultase
la visibilidad de las señales panel indicadas anteriormente. Aun
en el caso de no ocurrir ningún fallo, este sistema de señalización
mejoraría las condiciones de los pasillos para la realización de
una evacuación más efectiva.

La utilización de señales luminosas intermitentes como
aviso de evacuación es siempre aconsejable y muy especialmente cuando
existan trabajadores con deficiencias auditivas. También lo es el
uso de señales táctiles y pavimentos de distinta textura para facilitar
la evacuación de trabajadores con deficiencias visuales o invidentes.
Finalmente, en caso de disponer de medios de protección
contra incendios de utilización manual (extintores, bocas de incendios,
pulsadores manuales de alarma y/o dispositivos de disparo de sistema
de extinción) de acuerdo con el Real Decreto 314/2006, de 17 de
marzo, se señalizarían según indica la norma UNE 23033-1:1981, y
el tamaño de la señal sería:
1. 210 x 210 mm² cuando la distancia de observación de
la señal no exceda de 10 m.
2. 420 x 420 mm² cuando la distancia de observación esté
comprendida entre 10 m y 20 m.
3. 594 x 594 mm² cuando la distancia de observación esté
comprendida entre 20 m y 30 m.
2. Según lo dispuesto en el Anexo IV-2, la señalización acústica se basa en la
emisión de estímulos sonoros que son recibidos de forma instantánea.
Puede abarcar grandes extensiones y afectar a una gran población
que los recibe al momento.
Las características y requisitos de uso de las señales
acústicas se exponen en el anexo IV-2.
Para conseguir que el empleo de una señal acústica de
peligro sea efectivo, se tendrá siempre en cuenta que esta sea suficientemente
audible, claramente diferenciable de otros sonidos presentes en
el entorno y con un significado inequívoco.
Los parámetros con que se definen las señales acústicas
son los siguientes:
- Umbral efectivo de
enmascaramiento: nivel de señal acústica de peligro
apenas audible sobre el ruido ambiente, teniendo en cuenta los parámetros
acústicos tanto del ruido ambiente en la zona de percepción de la
señal como las deficiencias en la audición (protección auditiva,
pérdida de audición y otros efectos de enmascaramiento).
- Nivel de presión sonora
ponderado A: valor del nivel de presión sonora, en
decibelios, determinado con el filtro ponderado frecuencial A, dado
por la siguiente expresión:

Siendo PA el valor
eficaz de la presión acústica ponderada A, en pascales y P0 es la presión de referencia (2.10-5 Pascales).
- Tiempo de reverberación: intervalo de tiempo
requerido para que el nivel de presión sonora disminuya 60 dB tras
la interrupción de la emisión por la fuente.
A continuación se especifican las características que
tendrían las señales acústicas para ajustarse a estos requisitos,
según la norma UNE-EN-ISO 7731:2006.
Se puede decir que una señal es claramente audible cuando
sobrepasa el umbral efectivo de enmascaramiento y tiene un nivel
de presión sonora suficiente para ser percibido, esto es, si supera
en al menos 15 dB el ruido ambiente y su nivel de presión sonora
ponderado A no es inferior a 65 dB en cualquier lugar de la zona
de recepción. Sin embargo, en aquellas circunstancias en que la
frecuencia de la señal de peligro, su distribución temporal o ambas
llegaran a estar claramente diferenciadas del ruido ambiente, podría
ser suficiente incluso un nivel de presión sonora más bajo.
En principio estos dos requisitos serían suficientes para
conseguir un reconocimiento infalible de la señal, aunque dependiendo
de las características del puesto de trabajo, como la existencia
de otros ruidos en el ambiente o la presencia de trabajadores con
dificultades auditivas, también convendría tener en cuenta otros
criterios relativos a las características espectrales y temporales.
En cuanto a la distribución espectral se preferirá que
los componentes de la señal estén comprendidos en el rango de frecuencias
entre 500 Hz y 2500 Hz, aunque se recomiendan valores entre 500
Hz y 1500 Hz, especialmente si la señal va dirigida a personas que
porten equipos de protección auditiva o adolezcan de pérdidas de
audición.
En relación con las características temporales, para advertir
de un peligro son preferibles las señales pulsantes a las que permanecen
constantes en el tiempo. La duración y la frecuencia de repetición
del pulso no deberían ser idénticas a las de cualquier variación
periódica del ruido ambiente presente en la zona de recepción y
son preferibles aquellas comprendidas en el rango de frecuencias
de 0,5 Hz a 4 Hz. Por ejemplo: en un local que disponga de un equipo
de trabajo que emita una señal sonora cada cinco segundos, se escogerá
una señal de advertencia auditiva cuya frecuencia de repetición
no sea cada 5 segundos o múltiplo de éste, para evitar que la emisión
de ambos sonidos se solape en el tiempo y dificulte su percepción.
Por otro lado, cuando las frecuencias más altas de repetición
del pulso coinciden con un tiempo de reverberación alto, es decir, el
sonido persiste largo tiempo en un espacio cerrado, hay que tener
en cuenta que en la zona de recepción de la señal la discriminación
entre señales de frecuencia similar será menor.
La señalización acústica está especialmente indicada para
el caso en que el destinatario no pueda captar la señalización óptica.
En el ámbito industrial es preceptivo implantar la señalización
acústica como alarma de puesta en marcha en aquellas máquinas en
las que el maquinista, desde su puesto de control, no puede percibir
visualmente todos los puntos de trabajo de la máquina, es decir,
como señal de advertencia de un peligro.
En los casos en que para señalizar el riesgo no pueda
o no sea plenamente fiable utilizar la señalización óptica, se recurre
o se completa la misma con la señalización acústica. En esta situación
se encontrarían aquellos lugares de trabajo con un alto nivel de
iluminación, como los trabajos al aire libre, en los que el empleo
de señalización óptica puede no ser percibido claramente por los
trabajadores y sea recomendable, por tanto, recurrir a la señalización
acústica. Por ejemplo, el claxon de marcha atrás en los vehículos
industriales.
También está especialmente indicado este tipo de advertencia
acústica en situaciones de emergencia en las que el humo, la oscuridad
u otros obstáculos dificultan la apreciación de las señales visuales.
Es conveniente reducir al máximo el uso general de este
tipo de señales, empleándolas preferentemente para situaciones de emergencia,
evacuación o anomalías en el proceso, evitando que su uso indiscriminado
pudiera incrementar el nivel sonoro de los centros de trabajo, con
los consiguientes riesgos de trauma sonoro y producir confusión
o alteraciones en el desarrollo normal de los trabajos.
La señal audible de emergencia para la evacuación es una
señal de peligro especial, que tendrá preferencia sobre cualquier otra
señal acústica, de manera que las otras señales de peligro diferirán
en su patrón temporal respecto a ella.
En el caso de las señales emitidas por una fuente en movimiento
sería preciso garantizar que son reconocibles, independientemente
de la velocidad o dirección del movimiento de la fuente.
Finalmente la eficacia de la señal se revisará tanto a
intervalos regulares de tiempo, como cuando se introduzca una nueva señal,
se produzca un cambio en el ruido ambiental o cualquier otra modificación
que pueda afectarla, para garantizar que no ha disminuido la percepción
de la misma, de acuerdo con los criterios generales de la actuación
preventiva.
ANEXO V
COMUNICACIONES VERBALES
1. Características
intrínsecas
1. La comunicación verbal se
establece entre un locutor o emisor y uno o varios oyentes, en un
lenguaje formado por textos cortos, frases, grupos de palabras o
palabras aisladas, eventualmente codificados.
2. Los mensajes verbales serán
tan cortos, simples y claros como sea posible; la aptitud verbal
del locutor y las facultades auditivas del o de los oyentes deberán
bastar para garantizar una comunicación verbal segura.
3. La comunicación verbal será
directa (utilización de la voz humana) o indirecta (voz humana o
sintética, difundida por un medio apropiado).
2. Reglas particulares
de utilización
1. Las personas afectadas deberán
conocer bien el lenguaje utilizado, a fin de poder pronunciar y
comprender correctamente el mensaje verbal y adoptar, en función
de éste, el comportamiento apropiado en el ámbito de la seguridad
y la salud.
2. Si la comunicación verbal
se utiliza en lugar o como complemento de señales gestuales, habrá
que utilizar palabras tales como, por ejemplo:
a) Comienzo: para indicar la
toma de mando.
b) Alto: para interrumpir o
finalizar un movimiento.
c) Fin: para finalizar las
operaciones.
d) Izar: para izar una carga.
e) Bajar: para bajar una carga.
f) Avanzar, retroceder, a la
derecha, a la izquierda: para indicar el sentido de un movimiento
(el sentido de estos movimientos debe, en su caso, coordinarse con
los correspondientes códigos gestuales).
g) Peligro: para efectuar una
parada de emergencia.
h) Rápido: para acelerar un
movimiento por razones de seguridad.
Según el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, las instalaciones
de alarma para uso hospitalario deberán permitir la transmisión
de alarmas locales, de alarma general y de instrucciones
verbales, y en establecimientos de pública concurrencia
cuya ocupación exceda de 500 personas el sistema debe ser apto para
emitir mensajes por megafonía.
La comunicación verbal tiene una doble utilidad: por un
lado, orientar las maniobras en puestos en los que es preciso que
un trabajador dirija la actividad de otro debido a la escasa o nula
visibilidad del segundo, siempre que el ruido del entorno de trabajo lo
permita y, por otro lado, como complemento de la señalización acústica,
para dar un mayor énfasis al mensaje que se quiere transmitir, como
por ejemplo frente a situaciones de emergencia.
En el primero de los casos se debe evitar el uso de palabras
de fonética similar. Por ejemplo: para el inicio y final de las
maniobras de una grúa torre no se deben emplear palabras tales como
DALE, VALE, YA y VA que, oídas a distancia, podrían producir confusión.
Por ejemplo: IZAR-BAJAR, de igual terminación, se recomienda que
se sustituya por SUBIR-BAJAR.
En relación con la comunicación empleada en situaciones
de emergencia, es conveniente acompañar la señal acústica de un mensaje
verbal que indique el motivo de la alarma y las actuaciones a seguir,
con objeto de mejorar la eficacia de la señalización y conseguir
reducir los tiempos de evacuación.
Es fundamental que, en el caso de mensajes verbales, se
alcance un nivel suficiente de inteligibilidad dentro de la zona
prevista. En las situaciones de alerta y advertencia se requieren,
en general, mensajes claramente pronunciados, que proporcionen una
adecuada orientación para una evacuación o desalojo seguros, y con
el menor riesgo de pánico. Por tanto conviene que las frases simples
sean entendidas correctamente incluso en condiciones adversas, con
niveles de ruido ambiental elevados.
La norma UNE-EN-ISO 9921:2004 proporciona diferentes métodos
objetivos para valorar la inteligibilidad de la comunicación verbal,
considerando las distorsiones introducidas por los sistemas electroacústicos
y el ambiente (reverberaciones, ecos,..). En particular propone
el método SIL (Speech Interference Level) para estimar la interferencia
verbal y el método STI (Índice de Transmisión de la Palabra) para
calcular el índice de transmisión verbal.
El ejemplo que se expone a continuación contempla el contenido
de las comunicaciones verbales en
estas situaciones.
Ejemplo 3:
Se considera el caso de un plan de evacuación por emergencia
en un edificio de oficinas dotado con una instalación de megafonía.
Se trata de idear un sistema de comunicaciones verbales a través
de mensajes transmitidos por la megafonía desde un centro de control.
Considerando que se puede disponer de un sistema de grabación
y reproducción codificada de los mensajes y que se necesita grabar
cinco mensajes para otras tantas situaciones distintas de emergencia,
con una limitación del aparato grabador de un tiempo máximo de 10
segundos para cada mensaje, partiendo de este supuesto y a título
de ejemplo, para la evacuación de un determinado edificio de oficinas,
se podría proceder a editar los mensajes de la manera siguiente:
Frase 1:
Atención, aviso de emergencia. Salgan del edificio por la vía de
evacuación más próxima.
Frase 2:
Atención, aviso de emergencia. Salgan del edificio por la vía de
evacuación más próxima. La salida principal está bloqueada.
Frase 3:
Atención, aviso de emergencia. Salgan del edificio por la vía de
evacuación más próxima. La salida del garaje está bloqueada.
Frase 4:
Atención, aviso de emergencia. Salgan del edificio por la vía de
evacuación más próxima. La salida de cafetería está bloqueada.
Frase 5:
Atención, aviso de emergencia. Salgan del edificio por la vía de
evacuación más próxima. La escalera lateral está bloqueada.
El nivel sonoro de reproducción de las frases se recomienda
sea un mínimo de 10 dB (A) mayor que los emitidos en situación normal
de trabajo, que a su vez tendrán que tener un nivel sonoro mínimo
de 15 dB (A) por encima del nivel sonoro de fondo de cada recinto,
y ninguno de dichos niveles tendría que sobrepasar los 100 dB (A).
El sistema de emisión debería prever que, si la persona
que controla la emergencia activa alguno de los cinco mensajes de evacuación,
éstos tengan preferencia sobre cualquier otro mensaje que pudiera
entrar en el circuito de megafonía.
Para conseguir una buena percepción del mensaje de emergencia
escogido, se podría iniciar la emisión con una señal acústica codificada
en forma de música, de muy corta duración, unos dos segundos. La
emisión completa es conveniente repetirla dos o tres veces con un
intervalo entre mensajes del orden de los cinco segundos.
ANEXO VI
SEÑALES GESTUALES
1. Características
Una señal gestual deberá ser
precisa, simple, amplia, fácil de realizar y comprender y claramente
distinguible de cualquier otra señal gestual.
La utilización de los dos brazos
al mismo tiempo se hará de forma simétrica y para una sola señal
gestual.
Los gestos utilizados, por
lo que respecta a las características indicadas anteriormente, podrán
variar o ser más detallados que las representaciones recogidas en
el apartado 3, a condición de que su significado y comprensión sean,
por lo menos, equivalentes.
2. Reglas particulares
de utilización
1.º La persona que emite las
señales, denominada «encargado de las señales», dará las instrucciones
de maniobra mediante señales gestuales al destinatario de las mismas,
denominado «operador».
2.º El encargado de las señales
deberá poder seguir visualmente el desarrollo de las maniobras sin
estar amenazado por ellas.
3.º El encargado de las señales
deberá dedicarse exclusivamente a dirigir las maniobras y a la seguridad
de los trabajadores situados en las proximidades.
4.º Si no se dan las condiciones
previstas en el apartado 2.2.º se recurrirá a uno o varios encargados
de las señales suplementarias.
5.º El operador deberá suspender
la maniobra que esté realizando para solicitar nuevas instrucciones
cuando no pueda ejecutar las órdenes recibidas con las garantías
de seguridad necesarias.
6.º Accesorios de señalización
gestual.
El encargado de las señales
deberá ser fácilmente reconocido por el operador.
El encargado de las señales
llevará uno o varios elementos de identificación apropiados tales
como chaqueta, manguitos, brazal o casco y, cuando sea necesario,
raquetas.
Los elementos de identificación
indicados serán de colores vivos, a ser posible iguales para todos
los elementos, y serán utilizados exclusivamente por el encargado
de las señales.
3. Gestos codificados
Consideración previa.
El conjunto de gestos codificados
que se incluye no impide que puedan emplearse otros códigos, en
particular en determinados sectores de actividad, aplicables a nivel
comunitario e indicadores de idénticas maniobras.

Estas señales gestuales se
suelen emplear para guiar los movimientos de maquinaria pesada,
maniobras de vehículos, de elementos de elevación con manipulación
de cargas o elementos voluminosos y pesados de las instalaciones,
por medio de grúas, de maquinaria de movimiento de tierras, etc.
En estos casos puede presentarse un ruido de fondo elevado,
que hace inoperante la utilización de las comunicaciones verbales.
Estas últimas pueden constituir un complemento de apoyo a las señales
gestuales, siempre que las palabras que se utilicen sean conocidas
y comprendidas por el personal que participa en la operación. Las
palabras a utilizar pueden ser las descritas en el Anexo V-2 y para
garantizar que sean claramente percibidas se recomienda utilizar
sistemas fiables de comunicación, tales como la megafonía fija o
portátil, radioteléfonos, etc.
En obras fijas y móviles fuera de poblado, es en ocasiones
reglamentario, según 8.3 de la "Instrucción de Carreteras", el emplear
operarios señalistas que portan señales manuales (bandera roja)
y que así mismo emplean gestos codificados de señalización, como
los que se adjuntan (ver Figura 3).

ANEXO VII
DISPOSICIONES MÍNIMAS RELATIVAS
A DIVERSAS SEÑALIZACIONES
1. Riesgos, prohibiciones
y obligaciones
La señalización dirigida a
advertir a los trabajadores de la presencia de un riesgo, o a recordarles
la existencia de una prohibición u obligación, se realizará mediante
señales en forma de panel que se ajusten a lo dispuesto, para cada
caso, en el anexo III .
2. Riesgo de caídas,
choques y golpes
1. Para la señalización de
desniveles, obstáculos u otros elementos que originen riesgos de
caída de personas, choques o golpes podrá optarse, a igualdad de
eficacia, por el panel que corresponda según lo dispuesto en el
apartado anterior o por un color de seguridad, o bien podrán utilizarse
ambos complementariamente.
2. La delimitación de aquellas
zonas de los locales de trabajo a las que el trabajador tenga acceso
con ocasión de éste, en las que se presenten riesgos de caída de
personas, caída de objetos, choques o golpes, se realizará mediante un
color de seguridad.
3. La señalización por color
referida en los dos apartados anteriores se efectuará mediante franjas
alternas amarillas y negras. Las franjas deberán tener una inclinación
aproximada de 45º y ser de dimensiones similares de acuerdo con
el siguiente modelo:

3. Vías de circulación
1. Cuando sea necesario para
la protección de los trabajadores, las vías de circulación de vehículos
deberán estar delimitadas con claridad mediante franjas continuas
de un color bien visible, preferentemente blanco o amarillo, teniendo en
cuenta el color del suelo. La delimitación deberá respetar las necesarias
distancias de seguridad entre vehículos y objetos próximos, y entre
peatones y vehículos.
2. Las vías exteriores permanentes
que se encuentren en los alrededores inmediatos de zonas edificadas
deberán estar delimitadas cuando resulte necesario, salvo que dispongan
de barreras o que el propio tipo de pavimento sirva como delimitación.
4. Tuberías, recipientes
y áreas de almacenamiento de sustancias y preparados peligrosos
1. Los recipientes y tuberías
visibles que contengan o puedan contener productos a los que sea
de aplicación la normativa sobre comercialización de sustancias
o preparados peligrosos deberán ser etiquetados según lo dispuesto
en la misma. Se podrán exceptuar los recipientes utilizados durante
corto tiempo y aquellos cuyo contenido cambie a menudo, siempre
que se tomen medidas alternativas adecuadas, fundamentalmente de
formación e información, que garanticen un nivel de protección equivalente.
2. Las etiquetas se pegarán,
fijarán o pintarán en sitios visibles de los recipientes o tuberías.
En el caso de éstas, las etiquetas se colocarán a lo largo de la
tubería en número suficiente, y siempre que existan puntos de especial
riesgo, como válvulas o conexiones, en su proximidad. Las características
intrínsecas y condiciones de utilización de las etiquetas deberán
ajustarse, cuando proceda, a lo dispuesto para los paneles en los apartados 1.3.º y 2 del anexo III .
La información de la etiqueta
podrá complementarse con otros datos, tales como el nombre o fórmula
de la sustancia o preparado peligroso o detalles adicionales sobre
el riesgo.
3. El etiquetado podrá ser
sustituido por las señales de advertencia contempladas en el anexo III con el mismo pictograma o
símbolo; en el caso del transporte de recipientes dentro del lugar
de trabajo, podrá sustituirse o complementarse por señales en forma
de panel de uso reconocido, en el ámbito comunitario, para el transporte
de sustancias o preparados peligrosos.
4. Las zonas, locales o recintos
utilizados para almacenar cantidades importantes de sustancias o
preparados peligrosos deberán identificarse mediante la señal de
advertencia apropiada, de entre las indicadas en el anexo III o mediante la etiqueta que
corresponda, de acueredo con la normativa mencionada en el apartado
4.1.º, colocadas, según el caso, cerca del lugar de almacenamiento
o en la puerta de acceso al mismo. Ello no será necesario cuando
las etiquetas de los distintos embalajes y recipientes, habida cuenta
de su tamaño, hagan posible por sí mismas dicha identificación.
El almacenamiento de diversas
sustancias o preparados peligrosos puede indicarse mediante la señal
de advertencia «peligro en general».
5. Equipos de
protección contra incendios
1. Los equipos de protección
contra incendios deberán ser de color rojo o predominantemente rojos,
de forma que se puedan identificar fácilmente por su color propio.
2. El emplazamiento de los
equipos de protección contra incendios se señalizará mediante el
color rojo o por una señal en forma de panel de las indicadas en
el apartado 3.4.º del anexo III. Cuando sea necesario, las
vías de acceso a los equipos se mostrarán mediante las señales indicativas
adicionales especificadas en dicho anexo.
6. Medios y equipos
de salvamento y socorro
La señalización para la localización
e identificación de las vías de evacuación y de los equipos de salvamento
o socorro se realizará mediante señales en forma de panel de las
indicadas en el apartado 3.5.º del anexo III .
7. Situaciones
de emergencia
La señalización dirigida a
alertar a los trabajadores o a terceros de la aparición de una situación
de peligro y de la consiguiente y urgente necesidad de actuar de
una forma determinada o de evacuar la zona de peligro, se realizará
mediante una señal luminosa, una señal acústica o una comunicación
verbal. A igualdad de eficacia podrá optarse por una cualquiera
de las tres; también podrá emplearse una combinación de una señal
luminosa con una señal acústica o con una comunicación verbal.
8. Maniobras peligrosas
La señalización que tenga por
objeto orientar o guiar a los trabajadores durante la realización
de maniobras peligrosas que supongan un riesgo para ellos mismos
o para terceros se realizará mediante señales gestuales o comunicaciones verbales.
A igualdad de eficacia podrá optarse por cualquiera de ellas, o
podrán emplearse de forma combinada.

Figura 4. Delimitación horizontal de zonas.
Tal como establece el Anexo VII-2 la utilización de franjas
alternas amarillas y negras con una inclinación de 45° debería limitarse
exclusivamente a la advertencia del peligro de caídas, choques y
golpes, no siendo recomendable utilizarlas para pintar elementos
de seguridad tales como barandillas y resguardos en máquinas.
Las superficies dedicadas a funciones específicas, tales
como almacenamientos intermedios, zonas de clasificación de materiales,
ubicación de equipos móviles, vías de acceso a medios de extinción
y vías de evacuación, no deben señalizarse mediante bandas amarillas
y negras, sino utilizando un código específico de señalización lo
más sencillo posible, empleando preferentemente bandas continuas
de 10 cm de ancho, de color blanco o amarillo (en función del color
del suelo).
La señalización horizontal de los centros de trabajo se
realizará, siempre que sea necesario, delimitando las áreas de trabajo, evitando
interferencias entre los puestos de trabajo próximos y marcando
los pasillos como zonas libres de obstáculos provisionales o fijos,
para ello se utilizarán preferentemente bandas continuas de 5 cm
de ancho, de color blanco o amarillo (en función del color del suelo)
para delimitar las zonas de trabajo o almacenes de las vías de circulación
y de 10 cm de ancho para delimitar los pasillos para peatones, cuando
estos circulen paralelamente a vías de circulación rodada (ver Figura
4).
Para evitar excesos de colorido, la gama de colores utilizados
será lo más reducida posible y de cada color se empleará siempre
la misma tonalidad en toda la señalización.
Ejemplo 4:
Los almacenamientos intermedios y/o las zonas de clasificación
de materiales podrían señalizarse contorneándolos perimetralmente
con bandas iguales a las utilizadas para las vías de circulación
y su zona interior pintada de un solo color o mediante bandas identificativas
de tal función (preferentemente de color blanco).
En el caso de que existan zonas similares a las de este
ejemplo que sean contiguas a vías de circulación de vehículos se deberá
tener en cuenta el cumplimiento de lo expuesto en este Anexo VII.3.1.º
Las zonas de acceso a los medios de extinción deberían
marcarse en el suelo contorneándolas perimetralmente con bandas rojas.
Cuando junto a las vías de circulación existiesen áreas
de almacenamiento intermedio o de estacionamiento de vehículos tales
como camiones caja, furgonetas, cisternas, carretillas elevadoras,
etc., además de la señalización indicada en esta Guía para dichas
áreas o elementos (ver el ejemplo anterior), se tendría que emplear
la señalización correspondiente para la regulación del tráfico,
según el código de circulación vigente. Es corriente, para el caso
de circulación de camiones o carretillas elevadoras, emplear la
señal de limitación de velocidad a 10 km/h e instalar resaltes avisadores
sobre el pavimento a lo largo de la vía de circulación.
Cuando, por razones de seguridad en las vías interiores
de circulación rodada, quieran delimitarse zonas para el paso de
peatones, deberán utilizarse unos criterios de señalización similares
a los empleados en el código de circulación. En tal sentido sería adecuado
señalizar tales zonas de paso mediante bandas anchas, amarillas
o blancas (pasos tipo cebra) de 10 cm de ancho, de igual color al
empleado en la señalización de las vías de circulación (ver Figura
5).
Cuando en áreas interiores existan vías de circulación
rodada y peatonal, sería conveniente diferenciar las superficies
de tránsito peatonal, o como mínimo sus bordes, empleando un color
distinto al de las vías de circulación de vehículos.
Al pintar las bandas de señalización en las vías de circulación
rodada, se recomienda utilizar pinturas preparadas de forma que,
frente al paso de los vehículos, presenten una adherencia al firme
similar a la del resto del pavimento de las vías.
En el apartado 4 de este Anexo VII se exponen las disposiciones
mínimas relativas a señalizaciones de tuberías, recipientes y áreas
de almacenamiento de sustancias y preparados peligrosos.
Las etiquetas para la señalización de recipientes y tuberías
visibles se pegarán, fijarán o pintarán en sitios visibles de los
mismos.

Figura 5. Señalización de vías de paso para peatones en
las vías interiores de circulación rodada

En el Real Decreto 363/1995
El Real Decreto
1802/2008 modifica el Reglamento sobre notificación de sustancias
nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas,
aprobado por Real Decreto 363/1995, pasándose a llamar "Reglamento
sobre clasificación, envasado y etiquetado de sustancias peligrosas",
con la finalidad de adaptar sus disposiciones al Reglamento (CE)
n.° 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (Reglamento REACH).
|
,
de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre notificación
de sustancias nuevas y clasificación, envasado y etiquetado de sustancias
peligrosas aparecen los pictogramas que deben emplearse para señalizar las
mismas (ver cuadro 1) y en el Real Decreto 255/2003, de 4 de marzo, sobre preparados
peligrosos, se establecen las características del etiquetado para
la indicación de los productos contenidos en el interior de recipientes,
tuberías (si su diámetro lo permite) o en los almacenamientos de
los mismos:
En la etiqueta se indicará de manera clara, legible e
indeleble:
- Nombre de la sustancia.
- Nombre, dirección completa y número de teléfono del
fabricante de la sustancia o de su responsable legal establecido
en la UE (Unión Europea).
- Símbolos e indicaciones de peligro, según se indica
en el Cuadro 1, en negro sobre fondo amarillo anaranjado y cada
símbolo ocupará, por lo menos, 1/10 de la superficie de la etiqueta
y en ningún caso será inferior a 1 cm2.
- Si una sustancia debe llevar más de un símbolo, la obligación
de poner uno de ellos hace facultativa la obligación de utilizar el
otro.
- Frases tipo, relativas a los riesgos específicos (frases
R) y a los consejos de prudencia (frases S) y, en aquellas sustancias que
lo tengan asignado, el número CEE.
Para la aplicación racional de lo expuesto anteriormente
se puede disponer de varias opciones:
- Emplear unas etiquetas con el símbolo o pictograma correspondiente
(ver Fig. 6), que se pegarán, fijarán o pintarán en los recipientes
o tuberías, en su caso, tal como se ha indicado anteriormente.

Teniendo en cuenta lo indicado en el Anexo VII-4.2.°,
la información de la etiqueta con el dibujo o símbolo sobre fondo
de color amarillo anaranjado podrá complementarse con otros datos,
tales como el nombre o fórmula de la sustancia o preparado peligroso,
según las normas de la International Union of Pure and Applied Chemestry
(IUPAC) o detalles adicionales sobre el riesgo, tal como se indica
en la etiqueta del ejemplo de la Figura 7.
La UE con el objetivo de armonizar su legislación sobre
la clasificación, etiquetado y envasado de los productos y sustancias químicas
para adaptarlo al modelo "sistema armonizado mundial" (SGA) aprobó
el Reglamento (CE) 1907/2006, conocido como REACH.

La implantación progresiva del REACH está provocando continuas
modificaciones tanto en la normativa europea como en la española.
La publicación del Reglamento (CE) N.º 1272/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo ha provocado la coexistencia de un doble criterio
de 'etiquetado' para las sustancias y preparados ('mezclas').
Hasta el 1 de diciembre de 2010 las sustancias se seguirán
clasificando, etiquetando y envasando conforme al RD 363/1995 y los preparados (mezclas)
según el RD 262/2001, sin perjuicio de que en la actualidad ya se
pueda utilizar el sistema SGA de clasificación, etiquetado y envasado
desarrollado en el Reglamento Europeo 1272/08. (Ver apéndice II.)
En el transporte de mercancías peligrosas por Carretera
o Ferrocarril se utilizan una serie de pictogramas, distintos de
los correspondientes a los Reales Decretos 363/1995, de 10 de marzo, y 255/2003, de 4 de marzo, para la señalización
de las diferentes clases de materias en que el ADR y el RID agrupan
a las mercancías peligrosas. Esta señalización que en principio
no era utilizada en los lugares de trabajo, dada su amplia aplicación
y difusión y debido al conocimiento cada vez más generalizado que el
personal tiene de las mismas y a la presencia y circulación en el
interior de las empresas de vehículos de transporte externo y/o
interno conteniendo materias peligrosas, permite que en ocasiones,
y a título orientativo, sean utilizadas para la señalización de
los riesgos de estas materias dentro de los ámbitos de producción
y almacenamiento, siempre que exista plena constancia de que son
perfectamente conocidas e identificadas por todo el personal de
la empresa (ver en Apéndice 2 Paneles Naranja y Apéndice 3 Etiquetas
- Placa).
| Color |
Muestra de color correspondiente en el Registro
de colores RAL 840 HR |
| VERDE |
RAL 6018 |
| ROJO |
RAL 3000 |
| AZUL |
RAL 5015 |
| AMARILLO |
RAL 1021 |
| NEGRO |
RAL 9004 |
| BLANCO |
RAL 9003 |
| GRIS |
RAL 7001 |
| MARRÓN |
RAL 8001 |
| NARANJA |
RAL 2004 |
| VIOLETA |
RAL 4001 |
Figura 8. Coordenadas colores tuberías según DIN 2403.
| Fluido |
Grupo |
Color Básico |
Color Complementario |
| AGUA |
1 |
VERDE |
VERDE |
| VAPOR DE AGUA |
2 |
ROJO |
ROJO |
| AIRE |
3 |
GRIS |
GRIS |
| AIRE |
4 |
AMARILLO O AMARILLO |
+ ROJO |
| GASES NO COMBUSTIBLES |
5 |
AMARILLO NEGRO |
+ NEGRO |
| ÁCIDOS |
6 |
NARANJA |
|
| LEJÍAS |
7 |
VIOLETA |
|
| LÍQUIDOS COMBUSTIBLES |
8 |
MARRÓN MARRÓN |
+ ROJO |
| LÍQUIDOS NO COMBUSTIBLES |
9 |
MARRÓN NEGRO |
+ NEGRO |
| OXÍGENO |
0 |
AZUL |
|
| CONTRA INCENDIOS |
|
ROJO ROJO* |
+ BLANCO (borde) |
| PELIGRO |
|
NARANJA |
+ NEGRO (borde) |
Nota: * Si existe un posible
riesgo de confusión con las tuberías de vapor de agua.
Figura 9. Color identificativo de tuberías según UNE 1063:2000.
- Identificar, mediante la señal de advertencia apropiada
de entre las indicadas en el Anexo III o mediante la etiqueta que
corresponda, de acuerdo con el Anexo VII- 4.1.° y 3.º, las zonas,
locales o recintos utilizados para almacenar cantidades importantes
de sustancias o preparados peligrosos. Se podrán colocar cerca del
lugar de almacenamiento, en la puerta de acceso al mismo o en su
interior, de forma que sea siempre perfectamente visible la señalización
del riesgo de los productos almacenados.
- El almacenamiento de diversas sustancias o preparados
peligrosos también puede indicarse mediante la señal de advertencia
del Anexo III-3 "Peligro en General"
situándola en los accesos y señalizando separadamente en el interior
los productos almacenados. La separación de productos se realizará
en base a criterios de reactividad, compatibilidad y comunidad de
riesgo, y se señalizarán con las correspondientes señales específicas.
No será necesario hacerlo cuando las etiquetas de los distintos
embalajes o recipientes sean, por su tamaño, razonablemente visibles.
- En el caso de las tuberías, las etiquetas se colocarán
a lo largo de las mismas en número suficiente, y siempre que existan puntos
de especial riesgo, como válvulas o conexiones, en su proximidad.
Así mismo es aconsejable repetir la señalización a ambos lados de
un pasamuros, en las zonas de cambio de diámetro de las canalizaciones
y en los accesos y salidas a las zonas curvadas de las mismas en
haces de tuberías, con el fin de facilitar su identificación. La
señalización deberá permitir identificar eficazmente el fluido que
conduce cada tubería exterior, su sentido de circulación y, en su
caso, la presión.
Como complemento de lo indicado anteriormente y, en especial
para aquellas tuberías que por su reducido diámetro y/o por las
características de su emplazamiento hacen difícil la aplicación
de los criterios de señalización antes citados, se podrían señalizar
empleando las propuestas existentes en las normas UNE -1063:2000
- Caracterización de tuberías según la materia de paso y su extensión
complementaria norma UNE 100100:2000 - Climatización. Código de
Colores o en la norma equivalente DIN-2403, que establecen el empleo
de códigos de colores ya sea de forma simple o combinada con textos.
Dadas las divergencias en los colores propuestos en las
normas antes citadas, y a título meramente orientativo, se propone una
escala de identificación de los mismos según el registro de colores
RAL 840 HR (ver Figura 8), para los colores base y complementarios
de los grupos de materias de paso indicados en la norma UNE 1063:2000
(ver Figura 9).
Los códigos de colores propuestos pueden no ser suficientes
para la plena identificación de todas las materias de una planta de
producción. Por ello es aconsejable que la empresa establezca su
propio código de señalización para aquellos productos no contenidos
específicamente en las normas, mediante el pintado del color base
correspondiente al riesgo general de la materia que circula por
la tubería y la aplicación, para la señalización concreta de la
misma, de alguna franja o combinación de las mismas que permita
la fácil y precisa identificación del producto por parte de su personal,
para ello se debe impartir la oportuna formación e información para
su correcta y perfecta utilización.
Caso de aplicarse la medida antes propuesta, las combinaciones
de colores utilizados no deben ser coincidentes con productos identificados
por la norma UNE 1063:2000, la señalización debe ser perfectamente
comprendida y reconocida por el personal de la empresa y estar identificada
en el registro documental de la misma.
Ejemplo 5:
Se considera el caso de un recinto abierto en donde se
almacena un tanque de ácido sulfúrico al 50%, del que sale una tubería de
distribución de 127 mm de diámetro. Por el recinto, y suficientemente
alejado del tanque de ácido sulfúrico y de su tubería de distribución,
cruzan tuberías de tolueno de 127 mm de diámetro y de agua contra
incendios de 80 mm de diámetro.
Una posible propuesta de señalización sería:
1) Para el tanque de ácido sulfúrico:
Colocar dos señales metálicas rectangulares tipo panel
(ver Figura 6), una en cada flanco del tanque, de dimensiones: A
= 594 mm, B = 841 mm y L = 594 mm, a las que correspondería una
distancia máxima de apreciación de 26,56 m. En el cuartel superior
el pictograma de corrosivos en negro sobre fondo amarillo anaranjado
con la indicación C. (corrosivo), según RD 363/1995, de 10 de marzo,
y en el cuartel inferior el texto en negro con la denominación de
la sustancia, "ÁCIDO SULFÚRICO",
todo ello acorde con el Anexo VII-4.
Suponiendo que el recinto esté vallado, en la puerta de
entrada se colocaría una placa metálica rectangular tipo panel con
la información sobre el ácido sulfúrico (ver Figura 7). El panel
contendría el texto de identificación del producto en negro sobre
fondo blanco, con el pictograma en negro sobre fondo amarillo anaranjado,
todo ello según RD 363/1995, de 10 de marzo. Las dimensiones mínimas
del panel serían: A = 210 mm, B = 297 mm, con una distancia de apreciación
de la señal igual a 11,17 metros.
2) Para la tubería de ácido sulfúrico:
a) Se señalizaría con paneles tipo banderola, de idéntico
contenido a los diseñados para el tanque, con las siguientes dimensiones:
A = 345 mm, B = 490 mm, L = 297 mm con una distancia máxima de apreciación
de 8,74 m. Estos paneles deberían estar sujetos a las tuberías con
abrazaderas, de forma que queden en el mismo plano que contenga
al eje de las tuberías, en contacto con ellas por su lado inferior
y estratégicamente distribuidos a lo largo de las mismas. Se podría
completar la señalización con la colocación de etiquetas tipo flecha
de color naranja de dimensiones A= 74 mm y B = 210 mm, con el número
6.0 inscrito en la misma y su punta indicando el sentido del flujo
de ácido sulfúrico (según UNE 1063:2000).
b) Se podría señalizar la tubería aplicando la norma UNE
1063:2000, colocando pegatinas tipo flecha de color naranja con el
número 6.0 para la identificación numérica del producto y la punta
indicando el sentido del flujo o bien pintar toda la tubería de color.
3) Para las tuberías de Tolueno:
a) Se señalizarían con paneles de tipo banderola de iguales
dimensiones a los de las tuberías de ácido sulfúrico del apartado
2.a). En el cuartel superior los pictogramas de líquido Inflamable
(F) y producto Nocivo (Xn) en negro sobre fondo amarillo anaranjado
con el texto en negro de "inflamable tóxico" con el panel en fondo
blanco y en el cuartel inferior en negro la denominación "Tolueno"
sobre fondo blanco (ver Figura10).

b) Se podrían señalizar las tuberías aplicando la norma
UNE 1063:2000, colocando pegatinas tipo flecha de color marrón o
marrón con color adicional rojo con el número 8.0 para la identificación
numérica de la clase del producto y la punta indicando el sentido
del flujo o bien pintar toda la tubería de color, la información
se completa con la correspondiente al RD 363/1995, de 10 de marzo.
Estas señales panel se sujetarían a las tuberías de igual manera
que la descrita para las de ácido sulfúrico.
4) Para las tuberías de Agua Contra Incendios:
Se pintarían totalmente de rojo. Cabe tener presente que,
caso de utilizar en el complejo industrial la norma de señalización UNE
1063:2000 y si ya existen en el mismo tuberías de vapor de agua,
deben de señalizarse éstas de modo que no puedan ser confundidas
con las de agua contra incendios.