Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
las obras de construcción (BOE n.º 256, de 25 de octubre).
Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que
se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para
la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia
de trabajos temporales en altura. (BOE n.° 274, de 13 de noviembre)
Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el que se modifican
el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
las obras de construcción. (BOE n.° 127, de 29 de mayo)
Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que
se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción. (BOE n.°
204, de 25 de agosto)
Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que
se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que
se desarrolla la
Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras
de construcción. (BOE n.° 71, de 23 de marzo)
El artículo 8 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales establece
como función del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el
Trabajo, entre otras, la realización de actividades de información
y divulgación en materia de prevención de riesgos laborales.
Por otra parte, el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento
de los Servicios de Prevención contempla la posibilidad de que se utilicen
guías del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo
«cuando la evaluación exija la realización de mediciones, análisis
o ensayos y la normativa no indique o concrete los métodos que deben
emplearse, o cuando los criterios de evaluación contemplados en
dicha normativa deban ser interpretados o precisados a la luz de
otros criterios de carácter técnico».
La disposición final primera del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
las obras de construcción, establece que «el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto
en el apartado 3 del artículo 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, elaborará
y mantendrá actualizada una Guía técnica, de carácter no vinculante,
para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a las obras
de construcción».
La presente guía, actualizada a fecha de 15 de marzo de
2012, ha sido elaborada en cumplimiento de este mandato legal y tiene
por objetivo facilitar la aplicación del mencionado real decreto
y proporcionar criterios e información técnica para la evaluación
y prevención de los riesgos en el ámbito de las obras de construcción.
En la elaboración de esta guía, el Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo ha contado con la colaboración
de la Dirección General de Empleo y de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social, ambos del Ministerio de Empleo y Seguridad Social,
de la Fundación Laboral de la Construcción, del Instituto Cántabro
de Seguridad y Salud en el Trabajo del Gobierno de Cantabria, del
Instituto Valenciano de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Generalitat
Valenciana y del Instituto Vasco de Seguridad y Salud Laborales
del Gobierno Vasco, cuya participación agradecemos.
III. APÉNDICES
A continuación se presentan una serie de apéndices, a
los que se ha hecho referencia en los comentarios al texto del RD 1627/1997, que pueden
ayudar al usuario de esta guía a profundizar sobre algunos de los
temas tratados. De esta forma se pretende facilitar la aplicación
de las obligaciones recogidas en este real decreto.
En el apéndice 1 (Coordinación de actividades empresariales y recurso
preventivo en las obras de construcción) se presentan los
principales conceptos relativos a la coordinación empresarial dentro
de una obra de construcción. Entre las medidas de coordinación,
por su carácter singular, se hace una especial alusión a la figura
del recurso preventivo.
El apéndice 2 (Contenido mínimo del programa de formación para
ejercer las funciones de coordinador en materia de seguridad y salud
según el RD 1627/1997) presenta una propuesta sobre
el contenido mínimo del programa de formación del coordinador en
materia de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto
o durante la ejecución de la obra.
En el apéndice 3 (La subcontratación en el sector de la construcción)
se exponen los puntos fundamentales ligados a la normativa reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción.
En el apéndice 4 (Estudio de seguridad y salud y plan de seguridad
y salud en el trabajo) se ponen de manifiesto una serie de
consideraciones básicas relativas a la elaboración del estudio o
estudio básico de seguridad y salud así como del plan de seguridad
y salud en el trabajo de una obra de construcción.
En el apéndice 5 (Formación preventiva en el sector de la construcción)
se presentan, de forma resumida, los contenidos en materia de formación
preventiva incluidos en los distintos convenios y acuerdos sectoriales
estatales referentes a trabajos que se realicen en las obras de
construcción.
El apéndice 6 (Modelos de actas e informes relativos al plan de
seguridad y salud en el trabajo) contiene propuestas
de modelos de actas e informes que podrían ser utilizados para la
aprobación del plan de seguridad y salud en el trabajo de la obra.
Por último, en el apéndice 7 (Contenido mínimo del libro de incidencias)
se presenta un formato que incluye el contenido mínimo del libro
de incidencias regulado en el artículo 13 del RD 1627/1997.
APÉNDICE 1
Coordinación de actividades empresariales
y recurso preventivo en las obras de construcción
1. INTRODUCCIÓN
Es habitual que trabajadores de diferentes empresas y
trabajadores autónomos desarrollen su actividad en un mismo centro de
trabajo. Cuando esto ocurre, se hace necesaria una coordinación
entre ellos para garantizar un adecuado control de los riesgos derivados
de su concurrencia. En el caso de las obras de construcción66 esta situación presenta singularidades
que hacen necesario un análisis específico acorde con el contenido
del RD 1627/1997.
66 En
relación con la concurrencia empresarial en una obra de construcción,
las posibles situaciones que pueden presentarse están especificadas
en los comentarios de esta guía al artículo 3.2 del RD 1627/1997.
Mediante la coordinación de actividades empresariales
se pretende lograr un control efectivo de los riesgos generados
o agravados como consecuencia de la concurrencia empresarial en
un centro de trabajo. En caso de darse tal concurrencia, cada una de
las empresas y trabajadores autónomos presentes en el citado centro
de trabajo deberá asumir una serie de obligaciones con el objeto
de garantizar un intercambio eficaz de información y la correspondiente
adopción de medidas adecuadas que faciliten esta coordinación.
Desde el punto de vista normativo, la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales (LPRL) reguló la concurrencia
de actividades empresariales en su artículo 24. Este artículo, que
resulta de aplicación a cualquier tipo de actividad empresarial,
sentó las bases para un desarrollo reglamentario posterior.
Como caso particular, en el RD 1627/1997 se articula
el conjunto de obligaciones y actuaciones necesarias para coordinar las
actividades empresariales en las obras de construcción. En este
real decreto, adicionalmente a la determinación de las condiciones
materiales necesarias para ejecutar la actividad, se establece una
serie de actuaciones relacionadas con la coordinación entre los
diferentes agentes que intervienen en el proceso constructivo.
Con posterioridad, se aprobó el RD 171/2004, de 20 de enero, por el que
se desarrolla el antes citado artículo 24 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en materia
de coordinación de actividades empresariales. Esta norma, con las
salvedades referentes a las obras de construcción, es de aplicación
al conjunto de actividades empresariales. Respecto a las citadas
obras de construcción, esta coordinación de actividades continúa
rigiéndose por lo estipulado en el RD 1627/1997. No obstante,
y con el objeto de armonizar
ambos reales decretos, la disposición adicional primera
del RD 171/2004 determina una
serie de consideraciones aplicables a dichas obras de construcción.
Por otro lado, relacionado directamente con la coordinación
de actividades empresariales, aparece una figura nueva con competencias
en esta materia: el recurso preventivo. Aunque la LPRL y el Reglamento
de los Servicios de Prevención (RSP) regulan esta figura con carácter
general, las obras de construcción presentan una serie de características
diferenciales que han supuesto la necesidad de introducir una serie
de matices para su actuación en este ámbito. En concreto, la disposición adicional decimocuarta de la LPRL, la disposición adicional única del RD 1627/1997 y la disposición adicional primera del RD 171/2004 determinan un
conjunto de peculiaridades referentes a la actuación del recurso
preventivo en las obras de construcción.
En el texto de esta guía aparecen comentarios relacionados
con obligaciones, actuaciones u otros aspectos ligados a la coordinación
de actividades empresariales, incluida la figura del recurso preventivo.
El objetivo del presente apéndice es doble: por un lado, se exponen
de forma breve las actuaciones que, en materia de coordinación de
actividades empresariales, han de tener lugar en una obra de construcción;
y, por otro, se presenta un análisis más detallado de la figura
del recurso preventivo en el sector de la construcción.
2. COORDINACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES
2.1. Análisis inicial
En cualquier obra de construcción concurren una serie
de «figuras» (promotor, contratista, etc.) que desempeñan un papel fundamental
en relación con la coordinación de actividades empresariales. La
normativa atribuye a cada uno de los agentes que intervienen en
la obra una serie de obligaciones encaminadas a garantizar la coordinación
efectiva entre ellos. De forma sucinta, se pueden distinguir dos
situaciones:
— En relación con el proyecto
de la obra, el
promotor debe designar al proyectista o proyectistas encargados
de su elaboración. El citado promotor tiene que asegurarse de que
la elaboración del proyecto incluye, como parte sustancial, los
aspectos relacionados con la seguridad y salud de los trabajadores
que intervendrán en la ejecución de la obra. Esta integración de
la prevención en el proyecto no debe limitarse únicamente a la elaboración
del estudio o estudio básico de seguridad y salud, sino que ha de
estar presente en cualquier decisión técnico-constructiva asociada
al proyecto (véanse los comentarios de esta guía al artículo 8).
En el caso de concurrencia de varios proyectistas, la cooperación
entre ellos —de forma que se logre tal integración— se
facilitará por medio de la figura del coordinador en materia de
seguridad y salud durante la elaboración de proyecto. La integración
efectiva de la prevención en el proyecto facilitará la aplicación
de los métodos de trabajo durante la ejecución de la obra y, con
ello, el control de los riesgos derivados de la concurrencia de
actividades.
— Durante la ejecución
de la obra, el
promotor tiene que cumplir con su deber de información, en materia
preventiva, a las empresas concurrentes. Para el ejercicio de sus
funciones en la obra, el promotor designará a la dirección facultativa
dentro de la cual se integrará, en su caso, el coordinador en materia
de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. Este último,
en relación con la coordinación de actividades empresariales, tendrá
como cometido principal el de facilitar los medios para un correcto
desarrollo de los procedimientos de trabajo, de forma que se garantice
un control efectivo de los riesgos que puedan surgir como consecuencia
de la concurrencia empresarial.
Por su parte, el resto de las empresas (contratista y
subcontratistas) y trabajadores autónomos que concurren en la obra
han de coordinarse de manera que su actividad pueda desempeñarse
con seguridad a pesar de su coincidencia en un mismo centro de trabajo
(la obra de construcción). En este contexto, será cada contratista
quien asuma el papel fundamental de coordinador de las empresas
subcontratistas y trabajadores autónomos que dependan de él.
2.2. Coordinación durante la ejecución de la obra
El primer paso que ha de darse para afrontar la ejecución
de la obra de construcción le corresponde al promotor. Se tiene que garantizar que todas
las empresas y trabajadores autónomos que vayan a participar en
la ejecución de los trabajos conozcan los riesgos específicos de
la obra de construcción (como centro de trabajo), así como las medidas
preventivas necesarias para su control y aquellas relativas a las
posibles situaciones de emergencia que puedan acontecer. Para ello,
y por medio del estudio / estudio básico de seguridad y salud que
forma parte del proyecto, informará al contratista67 con el fin de que este último
pueda adaptar su procedimiento de trabajo a las peculiaridades propias
de la obra en cuestión. Esta adaptación se realizará mediante el
plan de seguridad y salud en el trabajo. Para más información, véase
el apéndice 4 (Estudio de seguridad y salud y plan de seguridad
y salud en el trabajo) de esta guía. De esta forma
el contratista actuará como canal de información entre el promotor y
cada una de las empresas y trabajadores autónomos que dependan de
dicho contratista.
67 En
el caso de que la obra se ejecute por medio de varios contratistas,
el promotor informará a cada uno de ellos de la parte que les corresponda
en los términos establecidos por el RD 1627/1997.
Por su parte, el coordinador
en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá
facilitar a cada una de las empresas presentes en la obra, incluidos
los trabajadores autónomos, la información y los medios necesarios
para su coordinación (por ejemplo: podrá celebrar reuniones, dar
instrucciones, intercambiar datos e información con los representantes
de los trabajadores, etc.). En particular, ha de garantizar la aplicación
de los «principios generales» contenidos en el artículo 10 del RD 1627/97. Debe «organizar»
la coordinación de actividades empresariales [artículo 9.d) del RD 1627/97] para que cada
contratista pueda desempeñar las funciones que le corresponden como
empresario principal. La información relativa a la organización
del trabajo del conjunto de empresas que intervienen en la obra
la obtendrá del plan de seguridad y salud en el trabajo (elaborado
por cada contratista). El coordinador pondrá a disposición de cada
contratista, así como del resto de empresas y trabajadores autónomos,
cuantos medios considere oportunos para garantizar un adecuado intercambio
de información entre todos ellos y la adopción de métodos de trabajo
que permitan trabajar simultáneamente, con seguridad, al conjunto
de agentes presentes en la obra.
En cooperación con el referido coordinador, cada contratista tiene que planificar,
organizar y controlar las actuaciones necesarias para la efectiva
coordinación entre las empresas y trabajadores autónomos que dependan
de él. Los procedimientos de trabajo seguidos por sus propios trabajadores,
por los trabajadores autónomos y por aquellos pertenecientes a sus
empresas subcontratistas, se desarrollarán en consonancia con lo
especificado en el plan de seguridad y salud en el trabajo de la
obra. Para ello deberá llevar a cabo una labor de seguimiento continuo
de la actividad de estos subcontratistas y trabajadores autónomos, prestando
una atención especial a los riesgos derivados de su concurrencia.
Es obvio que cada empresa subcontratista será
responsable de sus trabajadores, con independencia de las obligaciones que
le correspondan al contratista o al promotor. En este sentido, en
el artículo 11 del RD 1627/1997 se determina,
para el subcontratista, el deber de cumplir y hacer cumplir a su
personal lo establecido en el plan de seguridad y salud en el trabajo
y en la normativa de prevención de riesgos laborales (en particular,
en lo relativo a la coordinación de actividades empresariales),
así como atender las indicaciones y cumplir las instrucciones dadas
por el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra. Estas instrucciones estarán referidas, en esencia, al
establecimiento conjunto de métodos de trabajo que permitan que
las empresas desarrollen su actividad sin ponerse en riesgo unas
a otras.
En particular, en relación con la concurrencia empresarial,
las empresas subcontratistas y
los trabajadores autónomos actuarán
bajo la coordinación directa de su contratista y cumplirán, del
mismo modo, con las instrucciones dadas por el coordinador en materia
de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. El contratista,
antes de comenzar los trabajos, habrá entregado a cada subcontratista
y trabajador autónomo la parte del plan de seguridad y salud en
el trabajo que les corresponda. De ello se dejará constancia en
el libro de subcontratación. Para más información, véase el apéndice 3 (La
subcontratación en el sector de la construcción).
Por su parte, estas empresas subcontratistas y trabajadores
autónomos ajustarán sus actuaciones a lo especificado en el citado
plan y bajo la supervisión de su contratista. Cualquier variación
del procedimiento de trabajo respecto a lo previsto en el citado
plan de seguridad y salud implicará la necesidad de modificar este
último en los términos previstos en el artículo 7.4 del RD 1627/1997. En todo caso,
el procedimiento de trabajo deberá estar definido con anterioridad
al comienzo de la actividad.
2.3. El recurso preventivo en la coordinación de actividades
empresariales
Con el fin de coordinar las actividades empresariales,
el RD 1627/1997 permite adoptar
diversas medidas organizativas que facilitan el control de los riesgos.
Así, por ejemplo, el coordinador en materia de seguridad y salud
durante la ejecución de la obra podrá celebrar reuniones con los
responsables de cada una de las empresas intervinientes y con los
trabajadores autónomos, y podrá impartir instrucciones al efecto
directamente a los implicados.
Dicho lo anterior, según se determina en el RD 171/2004, para poder
hacer efectiva la coordinación de actividades empresariales en las
obras de construcción, los medios de coordinación serán los establecidos
en el RD 1627/1997 y en la disposición adicional
decimocuarta de la LPRL. En esta disposición
se explicita uno de los posibles medios de coordinación por los
que se puede optar en una obra de construcción: el recurso preventivo. A
diferencia de otros medios que pueden ser utilizados indistintamente
por los diversos agentes, el recurso preventivo se determina como
un medio propio del contratista. El recurso preventivo es, por ello,
uno de los medios existentes para lograr una efectiva coordinación
entre las empresas y trabajadores autónomos concurrentes en la obra
de construcción.
Es importante resaltar que el nombramiento del recurso
preventivo tiene lugar únicamente en relación con
una actividad concreta. No
cabe la posibilidad de designar un recurso preventivo para toda
la obra de construcción a modo de «vigilante integral» del conjunto
de actividades.
Para evitar confusiones terminológicas, también es de
interés señalar la diferencia existente entre la figura del «recurso
preventivo», regulada en el artículo 32 bis de la LPRL (objeto de
los comentarios incluidos en el punto 3, que se expone a continuación),
y los «recursos preventivos» de los que disponen las empresas, entendidos
estos últimos como los medios humanos que desarrollan actividades
preventivas de diversa índole.
En todo caso, considerando la naturaleza y las funciones
atribuidas a la figura del recurso preventivo en
una obra de construcción, su designación no
exime a contratistas y subcontratistas de sus obligaciones en materia
de coordinación de actividades empresariales. A continuación se exponen algunas
consideraciones que podrían servir de orientación al contratista
a la hora de determinar la necesidad y organizar las actuaciones
de la figura del recurso preventivo.
3. RECURSO PREVENTIVO
La Ley 54/2003, de 12 de diciembre, modificó
la Ley de Prevención de Riesgos Laborales e incluyó
un nuevo artículo (32 bis) en el que se determina que la presencia
de un «recurso preventivo» en un centro de trabajo es preceptiva
en una serie de situaciones. Dadas las peculiaridades del sector
de la construcción, la disposición adicional decimocuarta de la
citada ley puntualiza una serie de consideraciones aplicables a
las obras de construcción reguladas por el RD 1627/1997.
El desarrollo reglamentario previsto en el citado artículo
32 bis llegó, posteriormente, a través del RD 604/2006, de 19 de
mayo, que modifica tanto el RSP (artículo 22
bis y disposición adicional décima), como el propio RD 1627/1997 (disposición
adicional única). En el referido RSP se especifican las actividades
que requieren la presencia de un recurso preventivo, se explicitan
las funciones del mismo y se distingue su especial aplicación en
el caso de las obras de construcción. Por su parte, la mencionada disposición
adicional única del RD 1627/1997 complementa lo anterior, detallando
estipulaciones adicionales en el ámbito de la construcción.
Como paso previo al análisis específico del recurso preventivo,
se parte de una serie de consideraciones68 generales
que tratan de exponer, de modo secuencial, el origen y la necesidad
de una figura que garantice un control efectivo de la ejecución de
determinados trabajos potencialmente peligrosos. Son las siguientes:
68 Algunas
de las mismas son una transcripción literal de partes de la Guía técnica para la integración de la prevención de
riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa,
elaborada por el INSHT.
PRIMERA.—Existen determinadas actividades que
pueden suponer un grave riesgo para el trabajador que las realiza
o para terceros, si no se efectúan siguiendo el procedimiento de
trabajo establecido, aunque se hayan adoptado todas las medidas preventivas
de carácter técnico exigibles. Es en la evaluación
de riesgos donde deben identificarse dichas actividades
en las que la magnitud del riesgo puede estar condicionada en gran
medida por la actuación del trabajador. En las obras de construcción,
y partiendo del estudio / estudio básico de seguridad y salud, la
identificación se realizará en el plan de seguridad y salud en el
trabajo.
SEGUNDA.—Una vez identificadas estas actividades,
debe ponerse de manifiesto la especial necesidad
de que, por un lado, el trabajador reciba la formación e información
necesarias para ejecutarlas siguiendo el procedimiento establecido
y, por otro, se controle que tales actividades
se realizan de la forma y en las condiciones previstas. El artículo 22 bis del RSP concreta una
serie no excluyente de actividades
en las que dicho control o «vigilancia» es exigible (a través de
la presencia de un recurso preventivo).
Su aplicación, en el caso de las obras de construcción, se ajustará
a lo dispuesto en la disposición adicional decimocuarta de la LPRL y en la disposición
adicional única del RD 1627/1997.
TERCERA.—En relación con cualquier actividad,
se considera que la prevención se ha integrado en la realización
de la misma si su procedimiento de ejecución se ha fijado y se aplica
respetando los «requisitos preventivos» exigibles (y no sólo los
productivos). Asimismo, se considera que
la prevención se ha integrado en el control de dicha actividad si
la persona directamente responsable de supervisarla lo hace teniendo
en cuenta simultáneamente (pero «sin separarlos») los requisitos establecidos
tanto por razones productivas como preventivas. Para controlar la correcta ejecución
de las actividades reguladas en el artículo 22 bis, el empresario
puede designar un recurso preventivo que forme parte de los recursos
especializados del empresario (trabajador designado o miembro del
servicio de prevención propio o ajeno) o asignar dicha presencia
a un trabajador que reúna los conocimientos, la cualificación y
la experiencia necesarios. Según la Guía para la integración de
la prevención de riesgos laborales, elaborada por el INSHT69, «esta última posibilidad es
la que debería normalmente utilizarse, en aplicación del principio
de integración de la prevención».
69 Apartado
4.4 de la Guía técnica para la integración de la prevención de riesgos
laborales en el sistema general de gestión de la empresa, elaborada
por el INSHT. En este apartado se añade que, como regla general,
«una única persona debe ser la directa responsable de supervisar
la correcta realización de una determinada actividad y debe hacerlo
teniendo simultáneamente en cuenta los requisitos establecidos por
razones tanto productivas como preventivas».
CUARTA.—La persona responsable de supervisar
una actividad tiene que conocer al detalle
el procedimiento de trabajo y debe proporcionársele
la información y formación necesarias
para que sea capaz de detectar posibles desviaciones o incumplimientos
del mismo. Por otro lado, cuanto más condicionada esté la magnitud
del riesgo por la actuación del trabajador, mayor detalle y claridad
debería exigirse a dicho procedimiento, con el objeto de facilitar
su conocimiento, aplicación y control. Ello es independiente de
que, en el caso de actividades a las que sea de aplicación el artículo 32 bis de la LPRL, el responsable
de supervisar la actividad (el recurso preventivo encargado de su
vigilancia) deba tener, conforme a lo establecido en dicho artículo,
la formación mínima necesaria para el desempeño de las funciones
de nivel básico.
3.1. Presencia preceptiva de los recursos preventivos
En una obra de construcción la presencia de un recurso
preventivo será obligatoria en los casos determinados por la LPRL, el RSP y el RD 1627/1997. El contratista —en
el plan de seguridad y salud en el trabajo de la obra— analizará
las posibles situaciones que puedan presentarse y tomará las decisiones
necesarias para garantizar un adecuado control de los riesgos generados por
la concurrencia de actividades empresariales. A continuación, se
transcriben literalmente las tres situaciones en las cuales la presencia
del recurso preventivo es obligatoria:
a. Cuando los riesgos puedan
verse agravados o modificados en el desarrollo del proceso o la
actividad, por la concurrencia
de operaciones diversas que
se desarrollan sucesiva o simultáneamente y que haga preciso el control de
la correcta aplicación de los métodos
de trabajo.
Una concurrencia de operaciones se considerará incluida
en este supuesto en el caso de que fuera necesario un control específico
de los métodos de trabajo de las empresas concurrentes. A estos
efectos, una simple coincidencia de operaciones en la obra de construcción
no implicará, directamente, la necesidad de la presencia del recurso
preventivo. Cabe resaltar que la concurrencia puede ser debida a
la coincidencia temporal de las operaciones (simultáneamente)
o causada por el encadenamiento sucesivo de determinadas actividades
(sucesivamente).
b. Cuando se realicen actividades
o procesos que reglamentariamente sean considerados como peligrosos o con riesgos especiales.
Por un lado, y con carácter general, en el artículo 22 bis del RSP se enuncian
las actividades o procesos peligrosos o con riesgos especiales que
hacen necesaria la presencia de un recurso preventivo. Adicionalmente,
en el apartado 8 de dicho artículo se recuerda que existe normativa
específica que prevé la adopción de medidas concretas referidas
a determinadas actividades, procesos, operaciones, trabajos, equipos
o productos considerados potencialmente peligrosos (trabajos en
inmersión, con riesgos eléctricos, etc.).
Por su parte, en el anexo II del RD 1627/1997 se incluyen
otros trabajos (algunos de los cuales coinciden con los del artículo 22 bis del RSP) que implican
riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores
y que requieren el nombramiento de un recurso preventivo (véanse
los comentarios de la Guía del RD 1627/1997 a su anexo II).
En cualquier caso, no hay que olvidar que el artículo 16.2.a) de la LPRL señala que
«cuando el resultado de la evaluación lo hiciera necesario, el empresario
realizará controles periódicos de las condiciones de trabajo y de
la actividad de los trabajadores en la prestación de sus servicios,
para detectar situaciones potencialmente peligrosas» [ver los comentarios
de esta guía al artículo 2.1.b)]. A estos efectos, el empresario
deberá controlar la actividad de sus trabajadores, aun a pesar de
que dicho control no implique la obligación de designar un recurso
preventivo. Para mayor información al respecto, puede consultarse
el apartado 4.4. «Integración de la prevención en las actividades
potencialmente peligrosas» de la Guía técnica para la integración
de la prevención de riesgos laborales en el sistema general de gestión
de la empresa, del INSHT.
c. Cuando la necesidad de dicha
presencia sea requerida por la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social, si
las circunstancias del caso así lo exigieran debido a las condiciones
de trabajo detectadas.
En el caso de darse esta situación, sería necesario modificar
el plan de seguridad y salud en el trabajo de la obra fijando en el
mismo, si antes no constaba, la presencia del recurso preventivo.
En la modificación del citado plan se atenderá a lo dispuesto en
el artículo 7.4 del RD 1627/1997.
3.2. Designación y funciones del recurso preventivo
Una vez determinada la necesidad de nombrar un recurso
preventivo, es preciso concretar a qué empresa le corresponde su designación. Con carácter general,
en el caso de empresas concurrentes en un centro de trabajo, la
obligación de designar el recurso preventivo recae sobre aquella
que realice la operación o actividad que requiera su presencia (artículo 22 bis.9, RSP). A diferencia
del criterio general, en el caso de las obras
de construcción, la
obligación de designar el
recurso preventivo le corresponde a cada
contratista, con
independencia de la empresa que realice la actividad (disposición adicional 14.ª, LPRL). Por lo
tanto, si la actividad que requiere la presencia de un recurso preventivo
es desarrollada por un subcontratista, su designación no le corresponderá
a dicho subcontratista, sino al contratista del que, en última instancia,
dependa este subcontratista. En conclusión, no podrá ser designado
como recurso preventivo personal perteneciente a una empresa subcontratista
o un trabajador autónomo.
Dicho lo anterior, el contratista deberá designar tantos
recursos preventivos como sea necesario. Por ello, es posible la
coincidencia en el tiempo de distintos recursos preventivos, designados
por el contratista, en la misma obra de construcción.
Cada contratista podrá optar por asignar la presencia
como recurso preventivo a:
a. Uno o varios trabajadores designados de la empresa.
Estos trabajadores formarán parte de la organización de
los recursos especializados de la empresa y habrán sido designados conforme
a lo establecido en los artículos 12 y 13 del RSP.
En este caso, y adicionalmente al deber de vigilancia propio del
recurso preventivo, deberá continuar realizando el resto de actividades
que venía desempeñando como trabajador designado.
b. Uno o varios miembros del servicio de prevención propio de la empresa.
En este caso se recuerda el carácter exclusivo de la actividad
de los miembros del servicio de prevención propio, según lo dispuesto
en el artículo 15 del RSP.
c. Uno o varios miembros del
o los servicios de prevención
ajenos concertados por la
empresa.
d. Uno o varios trabajadores de
la empresa que, sin formar parte del servicio de prevención propio
ni ser trabajadores designados, reúnan los conocimientos, la cualificación y
la experiencia necesarios en las actividades o procesos donde
es necesaria la presencia del recurso preventivo y cuenten con la formación preventiva
correspondiente, como mínimo, a las funciones de nivel básico.
Para cualquiera de las opciones expuestas, con respecto
a la formación del recurso
preventivo, hay que advertir que las funciones de nivel básico citadas
en el artículo 32 bis de la LPRLson las descritas
en el artículo 35 del RSP. No hay que olvidar la regulación específica
de la formación de nivel básico de prevención en la construcción
contenida en la sección cuarta, capítulo III, título III, del libro
segundo, del V Convenio General del Sector de la Construcción para
el caso de empresas que se encuentran bajo su ámbito de aplicación.
Se puede encontrar más información al respecto en el apéndice 5 (Formación
preventiva en el sector de la construcción) de esta
guía.
Por lo que se refiere a sus funciones, el principal cometido de la persona
designada como recurso preventivo será el de vigilar
el cumplimiento de las actividades preventivas en relación
con los riesgos derivados de la situación que haya
determinado su presencia, con
el objeto de conseguir un adecuado control de dichos riesgos. En
concreto, en el caso de las obras de construcción, la presencia
del recurso preventivo tendrá como objeto vigilar el
cumplimiento de las medidas incluidas
en el plan de seguridad y salud en el trabajo
de la obra y comprobar la eficacia de éstas (disposición adicional 14.ª, LPRL). Su vigilancia se
ajustará a las medidas incluidas en el mencionado plan de seguridad
y salud relativas a los trabajos que han
hecho necesaria su presencia. En
aquellas obras que carezcan de plan de seguridad y salud en el trabajo,
la función del recurso preventivo será la de vigilar que las actividades
que han hecho precisa su presencia se realicen de la forma y en
las condiciones previstas en su procedimiento de trabajo.
Por último, y para poder desarrollar su actividad, la
normativa determina que el recurso preventivo deberá permanecer en el centro de trabajo
durante el tiempo en que se mantenga la
situación que motivó su presencia (artículo 22 bis.3, RSP).
3.3. Organización y actuaciones del recurso preventivo
Ya se ha puesto de manifiesto que el nombramiento del
recurso preventivo tiene lugar únicamente en relación con una actividad
concreta. A estos efectos, la disposición adicional única del RD 1627/1997 señala que será
el plan de seguridad y salud en el trabajo el
que determinará la forma de llevar a cabo la presencia de los recursos
preventivos. En sus actuaciones, el recurso preventivo dispondrá
de la información comprendida en el correspondiente plan de seguridad
y salud que contiene los medios y procedimientos de trabajo que
deberán ser considerados en la ejecución de la actividad potencialmente
peligrosa. No obstante, con el fin de facilitar el trabajo del recurso
preventivo, el empresario tiene que garantizar que éste dispone
de la información necesaria para desempeñar una vigilancia eficaz.
A estos efectos, puede ser conveniente dotarle de cuestionarios,
instrucciones, listas de comprobación u otros documentos —todos
ellos sobre la base del contenido del plan de seguridad y salud
en el trabajo de la obra— que faciliten su labor.
Para organizar el desarrollo de las funciones de los recursos
preventivos se tiene que considerar, en primer término, la ubicación de los mismos dentro de
la obra. El emplazamiento del recurso ha de ser seguro, esto es,
su ubicación en dicha obra no le debe exponer a riesgos adicionales
a los propios de su puesto de trabajo. El contratista será
el responsable de garantizar que los recursos preventivos son suficientes
en número y disponen de los medios necesarios para desempeñar con
eficiencia su tarea.
Reglamentariamente queda establecido que, cuando, como
resultado de la vigilancia, se observe un deficiente
cumplimiento de las actividades preventivas, las personas a las que se asigne
la presencia deberán dar las instrucciones necesarias para
el correcto e inmediato cumplimiento de las mencionadas actividades
preventivas. El contratista ha de definir el procedimiento a seguir
para que el recurso preventivo pueda cumplir con esta obligación.
Esto conlleva la necesidad de que los trabajadores implicados en
la ejecución del trabajo actúen conforme a las instrucciones dadas
por el recurso preventivo de forma que se ajusten al procedimiento
de trabajo que hubiera sido establecido con anterioridad. Para hacer
efectiva su actuación, el empresario deberá identificar, ante el
resto de trabajadores, al trabajador o trabajadores que actuarán
como recurso preventivo dejando constancia expresa de la necesidad
de seguir, en su caso, las instrucciones que éstos pudieran impartir.
Si mediante el cumplimiento de estas instrucciones no se corrigieran
las deficiencias detectadas por el recurso preventivo, éste debería
poner tales circunstancias en conocimiento del empresario (es decir,
del contratista) para que adoptara las medidas necesarias al respecto.
Por otro lado, si durante su vigilancia se observara una ausencia, insuficiencia o falta de adecuación de
las medidas preventivas, el
recurso preventivo deberá poner tales circunstancias en conocimiento de su empresario (contratista) que
procederá, de manera inmediata, a la adopción de las medidas necesarias
para corregir las deficiencias y a la modificación del plan de seguridad
y salud en el trabajo en los términos previstos en el artículo 7.4 del RD 1627/1997. En cualquier
caso será el contratista, y no el recurso preventivo, quien deberá
adoptar las medidas necesarias para corregir la situación que pueda
afectar a trabajadores propios así como a las empresas o trabajadores
autónomos que dependan de él.
Por último, en relación con la «exclusividad» del recurso
preventivo en el cumplimiento de sus funciones, el apartado 7 del artículo 22 bis del RSP estipula la
posibilidad de desarrollar una actividad distinta de la propia como
recurso preventivo «siempre que sea compatible con
el cumplimiento de sus funciones». En este sentido, cabe señalar
que la designación como recurso preventivo tiene un objetivo concreto
cuya necesidad puede ser, en muchos casos, puntual. Esto implica
que el trabajador podrá continuar ejerciendo las funciones propias
de su puesto de trabajo, siempre que las circunstancias de la obra
no hagan necesaria su presencia como recurso preventivo.
APÉNDICE 2
Contenido mínimo del programa
de formación para ejercer las funciones de coordinador en materia
de seguridad y salud según el RD 1627/1997
El contenido del programa que se presenta a continuación
se considera de mínimos.
Aquellas personas que estén capacitadas para desempeñar
las funciones de nivel intermedio o superior, según lo dispuesto en
los artículos 36 y 37 del Reglamento de los Servicios de Prevención,
respectivamente, estarán exentos de cursar los módulos «A» y «C»
del programa adjunto.
Módulo A. Conceptos básicos sobre
seguridad y salud en el trabajo.
A.1. El trabajo y la salud: los riesgos profesionales.
Daños derivados del trabajo.
A.2. Condiciones de trabajo, factores de riesgo y técnicas
preventivas.
A.3. Estadísticas de siniestralidad laboral.
Total horas lectivas: 10.
Módulo B. El coordinador en materia
de seguridad y salud.
B.1. Perfil profesional.
B.2. Objetivos de su acción. Funciones y tareas.
B.3. Agentes participantes en el proceso constructivo.
B.4. Requisitos administrativos asociados a su actividad.
Total horas lectivas: 5.
Módulo C. Ámbito jurídico de
la prevención de riesgos laborales. Marco normativo.
C.1. Conceptos jurídicos básicos. Responsabilidades.
C.2. Normativa general de prevención de riesgos laborales.
C.3. Normativa específica de prevención de riesgos laborales.
C.4. Normativa específica de seguridad y salud del sector
de la construcción.
C.5. La prevención de riesgos laborales en España. Organismos
y entidades.
Total horas lectivas: 10.
Módulo D. Gestión de la prevención
de riesgos laborales.
D.1. Sistema de prevención de riesgos laborales de la
empresa.
D.2. Planificación de la prevención de riesgos laborales
en las obras de construcción:
— Estudio y estudio básico de seguridad y salud.
— Plan de seguridad y salud en el trabajo.
Total horas lectivas: 30.
Módulo E. Técnicas de comunicación,
motivación y negociación.
E.1. Organización y dirección de reuniones.
E.2. Técnicas de comunicación (verbal y escrita).
E.3. Técnicas de negociación y resolución de conflictos.
E.4. Aplicación práctica.
Total horas lectivas: 10.
Módulo F. Análisis de las condiciones
de implantación en las obras de construcción.
F.1. Implantación general de la obra.
F.2. Instalaciones para el personal.
F.3. Instalaciones provisionales de obra.
F.4. Acopios, almacenamiento y talleres. Gestión de residuos.
F.5. Medidas de emergencia.
F.6. Señalización.
Total horas lectivas: 10.
Módulo G. Equipos de trabajo.
Protecciones colectivas. Equipos de protección individual.
G.1. Equipos de trabajo: máquinas, herramientas y medios
auxiliares.
G.2. Protecciones colectivas.
G.3. Equipos de protección individual.
Total horas lectivas: 30.
Módulo H. Condiciones de seguridad
en las obras de edificación.
H.1. Riesgos y medidas preventivas y de protección por
fases de obra.
H.2. Medidas preventivas y de protección de especial relevancia.
Total horas lectivas: 25.
Módulo I. Condiciones
de seguridad en las obras civiles.
I.1. Riesgos y medidas preventivas y de protección por
tipología de obra.
I.2. Medidas preventivas y de protección de especial
relevancia.
Total horas lectivas: 25.
Módulo J. Otras especialidades
preventivas.
J.1. Riesgos y medidas preventivas relacionadas con el
medio ambiente de trabajo en las obras de construcción (higiene industrial).
J.2. Ergonomía y psicosociología aplicada.
J.3. Criterios para la vigilancia de la salud.
Total horas lectivas: 15
Módulo K. Parte práctica.
K.1. Dinámicas de trabajo en grupo simulando situaciones
reales de obra.
Total horas lectivas: 30.
TOTAL HORAS CURSO: 200.
APÉNDICE 3
La subcontratación en el sector
de la construcción
1. INTRODUCCIÓN
Como parte de la organización productiva, la subcontratación
ha sido una actuación que ha contado con una importante tradición
en el sector de la construcción. Al ser un factor organizativo más,
esta práctica debe analizarse desde una óptica preventiva poniendo
especial énfasis en la posible relación entre la subcontratación
y las condiciones de trabajo existentes en una obra de construcción.
En este sentido, y desde la fecha de la publicación de la primera
Guía técnica del INSHT, sobre el RD 1627/1997, se han aprobado
dos disposiciones normativas que introducen exigencias particulares
en la materia: la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el Sector
de la Construcción (LSC) y su desarrollo reglamentario
por medio del RD 1109/2007, de 24 de agosto (RDSC).
El fin último de la referida normativa reguladora de la
subcontratación es la mejora de las condiciones de seguridad y salud de
los trabajadores, considerándose que la reducción del exceso de
subcontratación es una pieza clave en la consecución de tal objetivo.
Por ello, al regular la subcontratación la ley pretende ordenar
y establecer determinadas limitaciones a esa práctica que, aunque
basada en el principio de libertad de empresa, ha podido dar lugar,
en determinados casos, a un deterioro de las condiciones de trabajo
de los trabajadores afectados por el exceso de eslabones en la cadena
de la subcontratación.
Así, la regulación establecida por la LSC, además de perseguir
una mayor transparencia en todo el proceso, supone también cambios
en la manera en la que se venía desarrollando u organizando —sin
sujeción a norma alguna— la actividad en las obras, de
manera que trabajos que hasta la aprobación de la ley se ejecutaban
de una cierta forma —en el aspecto organizativo—,
ahora tendrán que realizarse de otra, ajustada a dicha ley.
Por otro lado, y en relación con la presente guía del RD 1627/1997, es necesario
poner de manifiesto la diferencia existente entre dicho real decreto
y la normativa que regula la subcontratación en el sector de la
construcción. En este sentido, no todos los comentarios referidos
al texto del RD 1627/1997 son válidos a la hora de aplicar la normativa
de subcontratación70.
70 Por
ejemplo, la disposición adicional segunda del RD 1109/2007, por el que
se desarrolla la Ley de Subcontratación, establece el caso de «asimilación
del concepto de promotor al de contratista en supuestos especiales
y exclusiones».
En el presente apéndice se recogen, de forma resumida,
las principales aportaciones introducidas por la nueva normativa
reguladora de la subcontratación en el sector de la construcción.
2. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE SUBCONTRATACIÓN
El ámbito de aplicación de la
LSC se circunscribe, según su artículo 2, a los «contratos
que se celebren, en régimen de subcontratación, para la ejecución
de [...] trabajos realizados en obras de construcción». Dicho esto,
cabe señalar una serie de consideraciones al respecto:
a) Contratos: lo
que se incluye en el ámbito de aplicación de esta ley no son empresas,
sino determinados contratos celebrados por las mismas. De este modo,
no se atiende al aspecto subjetivo de las empresas del sector de
la construcción, sino al criterio objetivo de los contratos que
tienen un fin determinado.
b) Régimen de subcontratación: la LSC será de aplicación
a los contratos suscritos en régimen de subcontratación, de una
parte, por un contratista o un subcontratista y, de otra, por las
empresas, en virtud de los cuales éstas realicen alguna de las actividades
de construcción o de ingeniería civil previstas en el artículo 2 de la mencionada LSC. Estas empresas
no tienen por qué estar acogidas por el Convenio General del Sector
de la Construcción, sino que pueden pertenecer a otros sectores
productivos, como es el caso de la siderometalúrgica, la madera,
etc.
Es de interés señalar que, según la LSC, «cuando la
contrata se haga con una Unión Temporal de Empresas, que no ejecute directamente
la obra, cada una de sus empresas miembro tendrá la consideración
de empresa contratista en la parte de obra que ejecute».
c) Trabajos realizados en obras
de construcción: son aquellos que están reflejados,
de forma exhaustiva, en el artículo 2 de la LSC. A estos efectos,
las actividades de las empresas dedicadas a los montajes de medios
auxiliares o equipos de trabajo que se realizan en las obras (por
ejemplo: andamios, cimbras, grúas, protecciones colectivas, etc.)
son actividades comprendidas dentro del montaje y desmontaje de
elementos prefabricados y están, por ello, incluidas en el ámbito
de aplicación de la LSC.
Por su parte, en relación con la definición de «obra de
construcción», pueden ser de utilidad los comentarios de esta Guía técnica
al artículo 2.1.a) del RD 1627/1997.
En sentido contrario a lo dicho, no
estarían afectados por la LSC aquellos contratos
celebrados por las empresas para la realización de actividades que
no comporten la ejecución de trabajo alguno en la obra y, por ello,
participen únicamente como suministradores. Como ejemplo, se podría
citar el caso de: empresas que se dedican a la fabricación de estructuras
metálicas en talleres no ubicados en la obra, empresas suministradoras
de hormigón o empresas dedicadas al alquiler de maquinaria, siempre que
ninguno de los contratos anteriores implique, también, un montaje
de equipos o instalaciones en la obra.
3. REQUISITOS DE CALIDAD Y SOLVENCIA EXIGIBLES A LAS EMPRESAS
Para evitar que empresas sin estructura productiva ni
solvencia empresarial —carentes de capacidad y medios para
poder cumplir las obligaciones preventivas— puedan intervenir
en la ejecución de las obras de construcción, la LSC establece los
requisitos exigibles a aquellas que quieran participar en el proceso
de la subcontratación.
Desde el punto de vista organizativo, como ya se ha indicado,
el artículo 4 de la LSC determina los
requisitos exigibles a cualquier empresa que desee intervenir en
un proceso de subcontratación dentro de una obra de construcción.
La principal aportación de esta norma, y concretamente de este artículo,
radica en la necesidad de que la empresa que participe en el proceso
de subcontratación deba contar con una organización
productiva propia y con unos medios
materiales y personales que debe utilizar en
la ejecución de lo contratado. No hay cabida para aquellas empresas
que actúan, dentro de la cadena de subcontratación, como meras intermediarias.
Como es lógico, en relación con la organización «preventiva» de
la empresa, se exige el cumplimiento de lo especificado en la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL).
Asimismo, la empresa que subcontrate parte de los trabajos
deberá ejercer «directamente las facultades de organización y dirección
sobre el trabajo desarrollado por sus trabajadores en la obra».
De este modo se exige una verdadera actividad
empresarial ya que, en caso contrario, se podría hablar
de una cesión ilegal de trabajadores prohibida por el artículo 43 del RDL 1/1995, de 24 de marzo, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Los trabajos se efectuarán bajo la dirección
efectiva de la empresa subcontratista a la que pertenecen
los trabajadores que los ejecutan, y de ninguna otra. Ello no implica
que el comitente71 no pueda
dar indicaciones sobre el modo de realizar la tarea subcontratada
o llevar a cabo una labor de supervisión pero, en todo caso, garantizará
la autonomía organizativa de la empresa subcontratista o del trabajador
autónomo que efectúe el trabajo.
71 Empresa
frente a la cual se ha asumido, y contratado, la realización de
los trabajos.
Como refuerzo a lo establecido en la propia LPRL, es conveniente
mencionar la formación preventiva exigida
a las personas que integran la estructura de la empresa, tanto las
de su nivel productivo como las del directivo. Para más información
sobre la formación preventiva en el sector de la construcción, véase
el apéndice 5 de esta guía.
Mención aparte merecen los trabajadores
autónomos y las Uniones Temporales
de Empresas (UTE) que intervengan en el proceso de
subcontratación. En relación con los primeros, su trabajo debe desarrollarse
con autonomía y responsabilidad propia y «fuera del ámbito de organización
y dirección» de la empresa que le haya contratado. Respecto a una
UTE, para que ésta pueda ejecutar directamente una obra deberá reunir,
por sí misma —y no cada una de sus empresas miembros por
separado—, los requisitos del citado artículo 4 de la LSC.
En resumen, las empresas que deseen intervenir en el proceso
de subcontratación deberán acreditar que cumplen con los requisitos
antes mencionados. Para ello, el RDSC incluye los
modelos de declaración empresarial que han de presentarse en el Registro de Empresas Acreditadas (REA) para
certificar el cumplimiento de los mismos.
Se puede encontrar toda la información relativa al REA
en el portal del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y, en concreto, en
el siguiente enlace: http://rea.meyss.es
Por otro lado, la normativa de subcontratación introduce
una nueva exigencia ligada al tipo de contrato. Todo lo indicado
con anterioridad exige a la empresa que, desde el primer momento,
cuente con trabajadores vinculados a la misma mediante un contrato
de carácter indefinido. Una empresa difícilmente puede mantener
una estructura organizativa propia y disponer de los recursos personales
necesarios cuando sólo tenga contratados trabajadores temporales.
Sobre todo, teniendo en cuenta que estos contratos de duración determinada
deben ser la excepción y sólo se pueden celebrar en supuestos tasados.
El artículo 4.4 de la LSC establece como
requisito obligatorio que las empresas dispongan de un nivel mínimo
de trabajadores contratados con carácter
indefinido en relación con la plantilla total de la
empresa. Cuando se aprobó la citada ley se marcaron referencias
porcentuales de plantilla fija para su adopción de forma progresiva.
Desde el 20 de abril de 2010, las empresas que participen habitualmente
en las obras de construcción como contratistas o subcontratistas
han de contar con, al menos, un 30% de
trabajadores con contrato indefinido o vinculación
por tiempo indefinido sobre el total de la plantilla de la empresa.
Todo lo anterior es exigible a las empresas que sean contratadas
o subcontratadas habitualmente para la realización de trabajos en
las obras de construcción. A estos efectos, en el RDSC se entiende
por «habitualidad» cuando la empresa se dedica a actividades del
sector de la construcción o cuando, durante los doce meses anteriores
a la fecha del contrato, haya ejecutado uno o más contratos incluidos
en el ámbito de aplicación de la LSC.
Por su parte, a efectos del cómputo de
los trabajadores contratados con carácter indefinido, el artículo 11.3 del RDSC señala las reglas
que rigen su aplicación.
4. RÉGIMEN DE LA SUBCONTRATACIÓN
La LSC regula el régimen
de la subcontratación en su artículo 5. Sin perjuicio
de lo contenido en dicho artículo, hay una serie de consideraciones
que pueden resultar de interés para su puesta en práctica:
— Quien asume el encargo de ejecutar una obra
(toda o parte de la misma) debe realizar por sí mismo todo o parte
del encargo recibido. En consecuencia, parece deducirse que no es posible la subcontratación de la totalidad
de dicho encargo, ya
que ello supondría una mera intermediación.
— Tampoco parecería factible actuar como subcontratista
cuando, por un lado, se aporte/suministre el material y, por otro, se
subcontrate con otra empresa la mano de obra o se contraten trabajadores
autónomos para su instalación/puesta en obra. Quien así actúa no
dispone de la organización productiva necesaria para ejecutar la
obra contratada o, al menos, no la pone
en uso en la obra, por lo que no cumple el requisito
exigido en el artículo 4.1.a) de la LSC.
Dicho esto, cabe indicar que la LSC, como norma
general, admite un máximo de tres subcontrataciones sucesivas sobre
una determinada actividad a realizar en la obra. De forma resumida,
la limitación en el número de contrataciones queda representada en
la figura 1.

Las figuras del contratista, subcontratista y trabajador
autónomo están definidas en el artículo 3 de la LSC. No ocurre lo
mismo con la empresa cuya participación consiste, fundamentalmente, en la aportación de mano de obra. En el artículo 5.2.f) de la LSC se exponen los
criterios que determinan si una empresa subcontratista interviene
en el proceso de subcontratación aportando, fundamentalmente, mano
de obra72. Con objeto de
facilitar la identificación de esta última posibilidad, a continuación
se exponen algunos comentarios acerca del contenido del citado artículo
5.2.f) de la LSC:
72 «[...]
entendiéndose por tal la que para la realización de la actividad
contratada no utiliza más equipos de trabajo propios que las herramientas
manuales, incluidas las motorizadas portátiles [...]».
a. Para analizar la «organización
productiva puesta en uso en la obra» por una empresa,
deben examinarse las circunstancias ligadas a la obra, en concreto,
en la que ésta prestará sus servicios. No se trata, por tanto, de
una limitación que se imponga a determinadas empresas de manera
definitiva. En este sentido, por ejemplo, la fabricación previa
de los elementos que se suministran a la obra no puede considerarse
como organización puesta en uso de la obra.
b. Para estar incluido en el supuesto, esta organización
productiva debe consistir «fundamentalmente
en la aportación de mano de obra». En
este contexto, «fundamentalmente» matiza adecuadamente la expresión
«aportación de mano de obra» ya que, la empresa, para poder actuar
o intervenir en el proceso de subcontratación, deberá contar, no
sólo con la mano de obra, sino también con los medios materiales
necesarios y, además, utilizarlos en el desarrollo de la obra [artículo 4.1.a), LSC] y aportar,
igualmente, la dirección efectiva de los trabajos [artículo 4.1.c),
LSC]. En consecuencia, la aportación de mano de obra debe estar
acompañada de esos otros requisitos.
c. Esta empresa, en la actividad contratada, no utilizará «más equipos de trabajo propios que las herramientas
manuales, incluidas las motorizadas portátiles». A
modo de ejemplo73, pueden
considerarse incluidos en tal definición útiles tales como: atadoras,
pistolas de fijación, pistolas clavadoras, sopletes, taladros, radiales,
amoladoras, martillos eléctricos, etc.
73 Como
orientación, y tomando como base las definiciones contenidas en
normas técnicas (por ejemplo, en la norma UNE-EN 50144-1), se podría
considerar que una herramienta portátil
manual es aquella que permite un fácil transporte hasta
su lugar de utilización y se sostiene manualmente o permanece suspendida
durante su funcionamiento. No obstante, cada caso debería ser analizado
de forma particular.
d. En el desarrollo de su actividad, esta empresa podrá
contar «con el apoyo de otros equipos de
trabajo distintos de los señalados, siempre que éstos pertenezcan
a otras empresas, contratistas o subcontratistas, de la obra»,
sin perder con ello su consideración de subcontratista que aporta,
fundamentalmente, mano de obra. No obstante, parece entenderse que esos
otros equipos, que pertenecen a otras empresas contratistas o subcontratistas
de la obra, permanecerán en la misma y podrán ser utilizados por
cualquiera de las empresas que en ella desarrollen su actividad
sin contraprestación de éstas, puesto que en otro caso se trataría
de un alquiler o similar, y, por lo tanto, la empresa en cuestión
dispondría de sus propios equipos, aunque fueran alquilados.
Por otra parte, hay determinadas situaciones en las que
la LSC permite sobrepasar, de modo excepcional, el límite de subcontratación. La ley posibilita una subcontratación
adicional: en casos fortuitos debidamente justificados; por exigencias
de especialización de los trabajos; por complicaciones técnicas
de la producción; o por circunstancias de fuerza mayor que pudieran afectar
a cualquiera de los agentes que participan en la obra. No obstante,
los trabajadores autónomos y las empresas subcontratistas que aporten,
fundamentalmente, mano de obra, no podrán subcontratar, salvo que
la circunstancia motivadora sea la de fuerza mayor.
La ampliación del nivel adicional de subcontratación,
en cualquiera de estos supuestos, requiere la aprobación
previa de la dirección facultativa de la obra que deberá
apreciar la existencia de esas causas. Autorizada la subcontratación
adicional, ésta se reflejará por la referida dirección facultativa
en el libro de subcontratación, señalándose la causa que la motiva.
5. DEBER DE VIGILANCIA
Con objeto de garantizar la aplicación efectiva de la LSC, cada empresa
contratista y subcontratista que intervenga en la obra de construcción
deberá vigilar su cumplimiento por parte de las empresas subcontratistas
y trabajadores autónomos con los que contraten (artículo 7 de la LSC). En particular,
para poder subcontratar a una empresa se deberá comprobar lo siguiente:
— La acreditación de que disponen de recursos
humanos con formación en materia preventiva así como de una adecuada organización
preventiva.
— Que están inscritas en el REA.
— Que se cumple con las exigencias relativas
al régimen de subcontratación.
La tercera de las condiciones anteriores también será
objeto de vigilancia en el caso de subcontratar a un trabajador
autónomo.
En el citado artículo 7 se pone de manifiesto la responsabilidad
solidaria existente entre el subcontratista y su correspondiente contratista
en la materia regulada por la LSC.
6. LIBRO DE SUBCONTRATACIÓN
La LSC establece que, en toda obra de construcción donde
exista un régimen de subcontratación, cada contratista tiene
la obligación de disponer de un libro de
subcontratación. De
esta forma, cada obra dispondrá de uno o varios libros de subcontratación
en los que quedará reflejada toda la información relativa a la concurrencia
empresarial en la misma.
En este sentido hay que resaltar que, como ya se ha indicado,
los aspectos ligados al libro de subcontratación están regulados en
la LSC y, por otro
lado, han sido desarrollados en el RDSC. En particular,
estas normas determinan el procedimiento a seguir para habilitar
el libro de subcontratación, su contenido mínimo, así como las obligaciones
y derechos relativos al mismo. Al respecto, se pueden destacar las
siguientes cuestiones en relación con el libro de subcontratación:
— Debe ser habilitado, para su validez, por la autoridad laboral competente del lugar
donde se ejecute la obra. Es obligación del contratista conservarlo
por un plazo de cinco años.
— El coordinador en
materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra deberá
ser informado sobre cualquier subcontratación anotada en el mismo.
— En él quedará constancia de la fecha de entrega del plan de seguridad y salud en el trabajo a
cada una de las empresas subcontratistas y trabajadores autónomos
que participen en la obra, en la parte que les corresponda.
— Cada UTE que
tenga la consideración de contratista en una obra, a efectos de
la LSC, deberá poseer
un libro de subcontratación. De este modo, las empresas que la integran,
si ejecutan parte de la obra, serán subcontratistas y deberán aparecer
en el mencionado libro como tales, ocupando el primer nivel de subcontratación.
En caso de que la UTE no ejecute directamente la obra, sus empresas
integrantes serán consideradas contratistas y, por consiguiente,
cada una de ellas deberá disponer de un libro de subcontratación.
— En el caso de que un cabeza
de familia, como
promotor, contrate la construcción o reparación de su vivienda con
trabajadores autónomos, no tendrá la consideración de contratista
(artículo 2.3 del RD 1627/1997). En relación
con la LSC, dicho cabeza
de familia no estará obligado a disponer del libro de subcontratación.
Por último, cabe señalar que la obligación establecida
en el artículo 42.4 del ET (obligación
para la empresa principal de disponer de un libro de registro) se
entenderá cumplida en las obras de construcción por medio del libro
de subcontratación, en los términos previstos en la LSC.
APÉNDICE 4
Estudio de seguridad y salud y
plan de seguridad y salud en el trabajo
1. INTRODUCCIÓN
La experiencia acumulada desde la entrada en vigor del RD 1627/1997, por el que
se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las
obras de construcción, ha puesto de manifiesto la necesidad de clarificar
una serie de cuestiones relacionadas con la elaboración de los estudios
de seguridad y salud y los planes de seguridad y salud en el trabajo.
Aunque el objetivo final de ambos documentos es idéntico, esto es,
garantizar un control efectivo de los riesgos a los que se ven sometidos los
trabajadores, estos documentos se realizan en dos momentos diferentes
de la «vida» de la obra de construcción y, por ello, su concepción
y su utilidad son distintas. De ahí que el real decreto mencionado
determine regulaciones diferenciadas para cada uno de ellos.
Las orientaciones incluidas en el presente apéndice podrán
servir de base para la elaboración del estudio o estudio básico
de seguridad y salud, por un lado, y del plan de seguridad y salud
en el trabajo, por otro, y se complementará con los comentarios que
la guía incluye a los artículos 5, 6 y 7 del RD 1627/1997.
2. CONSIDERACIONES GENERALES
En los comentarios al apartado a) del artículo 2.1 de
la presente guía, se entiende como proyecto el
«conjunto de documentos mediante los cuales se definen y determinan
las exigencias técnicas de las obras de construcción, de acuerdo
con las especificaciones requeridas por la normativa técnica aplicable
a cada obra». Estas exigencias técnicas deben reforzar los aspectos
preventivos desde el propio diseño de las soluciones constructivas
de la obra, de forma que incluyan, de partida, unas condiciones seguras
durante su ejecución. De este modo se conseguirá una verdadera integración
de la prevención en el proceso constructivo (ver comentarios de
la guía al artículo 8). Dichas exigencias deben incluir, por lo
tanto, las medidas necesarias que garanticen una protección efectiva
de la seguridad y salud de los trabajadores que intervendrán en
la ejecución de la obra (artículo 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
La prevención de riesgos laborales es un aspecto transversal
que debe estar presente en todas las fases de la obra, desde su
implantación hasta su finalización. Para ello, en el RD 1627/1997 se definen dos
documentos que sirven de base para llevar a cabo las actuaciones
precisas que permitan desarrollar los trabajos y garanticen un control
adecuado de los riesgos generados por éstos.
Por un lado, el estudio de seguridad
y salud (a partir de ahora, estudio de SS) es la parte
del proyecto en el que se determinan las medidas preventivas específicas
que tendrán que adoptarse acordes con los recursos y los métodos
de trabajo previstos para la ejecución de la obra (artículos 5 y 6 del RD 1627/1997).
Por otro, la planificación de estas medidas, una vez se
han determinado las empresas que efectivamente intervendrán en la ejecución
de la obra, así como los recursos y métodos concretos de trabajo
que realmente se pondrán en práctica, quedarán reflejadas en el plan de seguridad y salud en el trabajo (a
partir de ahora, plan de SST) (artículo 7 del RD 1627/1997).
En este apéndice se describen los aspectos técnicos fundamentales
de cada uno de los dos documentos mencionados de forma que, tomando
como base las directrices marcadas por la normativa aplicable, se
les dote de un contenido que permita una aplicación práctica, ágil
y efectiva de las medidas incluidas en los mismos. Para una mejor
comprensión del presente texto, a continuación se exponen una serie
de observaciones previas:
a. Como punto de partida, cada empresa que intervenga
en la obra deberá tener integrada la prevención de riesgos laborales
en su sistema general de gestión. A este respecto, véanse los comentarios
de la guía al artículo 1.3 en relación con la diferencia entre el
plan de prevención de la empresa y el plan de SST de la obra.
b. Las referencias hechas al estudio de seguridad y salud
serán válidas, salvo indicación expresa, tanto para el estudio de SS,
descrito en el artículo 5 del RD 1627/1997, como para el
estudio básico, regulado en su artículo 6.
c. En relación con el plan de SST, y en el caso de que
en la obra intervenga más de un contratista, este apéndice se aplicará a
cada uno de ellos.
d. En este apéndice se hace referencia al plan de SST
regulado en el artículo 7 del RD 1627/1997. No obstante,
en el caso de que la obra carezca de dicho plan de SST, por no estar
obligada a ello, las medidas preventivas deberán planificarse de
acuerdo con lo establecido en la LPRL, en el RSP, en el RD 1627/1997 (salvo lo especificado
en el citado artículo 7) y en el resto de normativa de prevención
de riesgos laborales.
3. ESTUDIO DE SEGURIDAD Y SALUD
En el proyecto, además de definirse el objeto final de
la obra, se establecen los requisitos técnicos necesarios para alcanzarlo. La
concepción de una obra implica prever los recursos humanos y materiales
precisos para su consecución. En este sentido, cualquier decisión
constructiva reflejada en el citado proyecto ha de materializarse
considerando, simultáneamente, los requisitos «productivos» y los
«preventivos», es decir, los proyectistas han de tomar en consideración
los riesgos implícitos de los trabajos que se tienen que ejecutar
para construir lo que diseñan. En relación con la integración de
la prevención de riesgos laborales en el proyecto de la obra, véanse
los comentarios hechos al artículo 8 del RD 1627/1997. Por ello, el
estudio de SS se integra en el proyecto de tal manera que, formando
parte del mismo, garantiza un tratamiento específico de todas las
medidas preventivas necesarias para lograr el objetivo final: preservar
la seguridad y salud de los trabajadores que intervienen en la ejecución
de la correspondiente obra de construcción. De igual modo, se han
de contemplar los aspectos necesarios para llevar a cabo los previsibles
trabajos posteriores en adecuadas condiciones de seguridad y salud
(artículo 5.6 del RD 1627/1997).
Desde el punto de vista formal, la estructura del estudio de SS
(artículo 5 del RD 1627/1997) es coincidente
con la del proyecto del que forma parte y contendrá, como mínimo,
una memoria descriptiva, un pliego de condiciones particulares,
planos, mediciones y su correspondiente presupuesto (este último
forma parte del presupuesto general del proyecto como un capítulo más
del mismo). Por su parte, la estructura del estudio básico de SS
viene determinada en el artículo 6 del RD 1627/1997.
Para alcanzar el objetivo final
antes referido, el estudio de SS debe: facilitar la integración
de los principios de la acción preventiva (artículo 15 de la LPRL) en el proyecto
de obra, por un lado; y, por otro, servir de base efectiva para
la elaboración del plan de seguridad y salud en el trabajo. En muchos
casos «la salud y la seguridad preventivas no están integradas en
la fase de concepción del proyecto debido a que las condiciones
de seguridad durante la ejecución y el posterior uso y mantenimiento
no son un factor principal a la hora de tomar decisiones arquitectónicas
o de concepción74». Esto
implica un esfuerzo adicional a la hora de planificar los trabajos
en la fase de ejecución de la obra pudiendo, en algunos casos, encontrarse
con situaciones difíciles de controlar desde el punto de vista preventivo.
Cabe recordar que la falta de alcance y contenido del estudio de
SS está tipificada como infracción grave en el artículo 12.24 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social (RDL 5/2000).
74 Extracto
de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo,
al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones
relativa a la aplicación práctica de las Directivas 92/57/CEE (obras de
construcción temporales o móviles) y 92/58/ CEE (señalización de
seguridad en el trabajo) en materia de salud y seguridad en el trabajo.
Bruselas, 12 de noviembre de 2008.
Adicionalmente, el estudio de SS es, además, el instrumento
mediante el cual el promotor informa al contratista sobre los aspectos
más relevantes de la obra en relación con la prevención de riesgos
laborales, de forma que este último pueda gestionarla de manera
eficiente desde el punto de vista tanto productivo como preventivo
(artículo 7 y disposición adicional primera del RD 171/2004).
La diferencia fundamental entre el estudio de SS y el
plan de SST es la determinación en esta fase previa al inicio de
la obra, tanto del número de empresas que intervendrán en la misma,
como de los equipos y métodos de trabajo que utilizará e implantará cada
una de ellas.
De forma sintética, con el fin de poder identificar los
riesgos y, en consecuencia, determinar las medidas preventivas necesarias
para su eliminación o control, en el estudio de SS se deben contemplar
cada una de las actividades u operaciones de forma independiente
prestando especial atención a los equipos, medios auxiliares, materiales
y elementos utilizados o presentes en la obra. En ésta, muchas de
tales actividades u operaciones se desarrollarán sucesiva o simultáneamente
pudiendo, por lo tanto, generarse riesgos recíprocos entre los trabajadores
implicados en la ejecución de las mismas. Por ello, será necesario
considerar la posible concurrencia de actividades que pueda darse
en cada una de las fases de ejecución de la obra, con el fin de
definir las medidas de control de los riesgos potenciales que pudieran
surgir.
En todo caso, el estudio de SS integrará en el proyecto
la prevención de riesgos laborales de forma que cada una de las
actuaciones derivadas de su aplicación se lleven a cabo con garantías
desde el punto de vista de la seguridad y salud de los trabajadores
implicados en la construcción de la obra.
Sin perjuicio de todo lo anterior, tienen que reflejarse
todos los aspectos especificados en el citado artículo 5 del RD 1627/1997 para el caso
del estudio de SS, y aquellos señalados en el artículo 6 en relación
con el estudio básico de SS (véanse los comentarios de la guía a
estos artículos).
4. PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
El plan de SST es el documento en el cual el contratista
planifica, organiza y controla cada una de las actividades con relevancia
desde el punto de vista de la seguridad y salud de los trabajadores
que llevará a cabo en la obra. El plan de SST es, por tanto, el
documento que le permite al empresario (contratista) la gestión del conjunto de sus actuaciones
en la obra en las que, junto con los aspectos productivos, se integran
los preventivos (artículo 7.3 del RD 1627/1997).
El punto de partida para la redacción del plan de SST
es el estudio de SS (artículo 7.1 del RD 1627/1997). Se debería
comenzar, por ello, con un análisis previo del contenido del referido
estudio de SS, que será contrastado con la información que posee
el contratista sobre los medios y métodos de trabajo que, efectivamente,
serán utilizados en la obra.
Para poder redactar un plan de SST verdaderamente útil,
la información contenida en el mismo tiene que permitir una toma de
decisiones ágil y debe facilitar un control efectivo de todas las
actividades a desempeñar en cada una de las fases de la obra. Únicamente
se podrá lograr lo anterior si el contenido del plan de SST se ajusta
perfectamente a la realidad de la obra. De ahí que, tomando el estudio
de SS como punto de partida, el plan de SST no podrá limitarse,
en ningún caso, a ser una mera copia de aquél, sino que analizará,
estudiará, desarrollará y complementará sus previsiones.
Por otro lado, y a diferencia del estudio de SS, la normativa
no determina obligación alguna en relación con la estructura del plan de SST, sino únicamente
su función y alcance. Es decir, los documentos que conforman un
plan de SST no tienen por qué coincidir con aquellos propios del
estudio de SS (esto es: memoria, pliego de condiciones, etc.). Parece
lógico que la estructura del plan de SST coincida con la programación
general de la obra, con el fin de facilitar una gestión integral
de la actividad en la que coexisten las directrices técnico-constructivas
y las preventivas. En todo caso, su estructura estará concebida
de modo que se facilite, al máximo, su implementación en la obra.
Una característica fundamental del plan de SST es su carácter dinámico. Tanto
la propia obra de construcción como los agentes que intervienen
en la misma van cambiando con el tiempo. El plan de SST debe adaptarse
a cualquier modificación que implique una variación de lo planificado
inicialmente y que pueda suponer un riesgo para la seguridad y salud
de los trabajadores (artículo 7.4 del RD 1627/1997).
El plan de SST ha de ser aprobado antes del inicio de
la obra (artículo 7.2 del RD 1627/1997). No obstante,
en ocasiones, es posible que el contratista no disponga de una información
exacta sobre los recursos y métodos que serán empleados en la ejecución
de determinadas fases o unidades de aquélla. Una vez se definan
estos aspectos, el plan de SST inicial podrá, y deberá, ser complementado
o modificado con procedimientos más detallados que pasarán a formar
parte del mismo. Estas aportaciones serán consideradas modificaciones del plan de SST, a
los efectos de lo dispuesto en el artículo 7.4 del RD 1627/1997.
La fecha de aprobación de estas modificaciones (generalmente procedimientos
más detallados o diferentes de los definidos inicialmente) será,
en todo caso, anterior a la fecha de comienzo de los trabajos identificados
en las mismas.
Aunque la elaboración del plan de SST le corresponde en
exclusiva al contratista (artículo 7.1 del RD 1627/1997), cada empresa
presente en la obra, respecto de sus trabajadores, tendrá las obligaciones
establecidas en la normativa de prevención de riesgos laborales
(artículo 14 de la LPRL; y artículo 11 del RD 1627/1997). El trabajador
autónomo, por su parte, deberá cumplir con las obligaciones señaladas
para éste en el RD 1627/1997 y en el resto
de la normativa de prevención de riesgos laborales. En relación
con la información necesaria para elaborar el plan de SST, y sin
perjuicio de las obligaciones particulares establecidas por el RD
1627/1997, se parte de las siguientes premisas:
a. Cada empresario (contratista o subcontratista) tiene la obligación
de garantizar la seguridad y salud de sus trabajadores. Las empresas
son las únicas capaces de aportar una información real sobre los
riesgos y las medidas preventivas propias de las actividades que,
cada una de ellas, va a desarrollar en la obra. Esta información
incluirá tanto los riesgos y medidas preventivas que afectan al
trabajador que desarrolla la tarea, como aquellos que la actuación
del mismo genera a terceros. Todo ello sin perjuicio del resto de
las obligaciones que cada uno de ellos tiene en relación con la
coordinación de actividades empresariales.
b. El contratista es
el único que conocerá, a priori,
la información relativa a los riesgos generados por la concurrencia
de empresas y trabajadores autónomos que dependan de él. A estos
efectos, y tomando como base la información recabada de los subcontratistas
y trabajadores autónomos, aquél será el único capaz de definir las
medidas que permitan controlar los riesgos derivados de tal concurrencia
de empresas y trabajadores autónomos en la obra de construcción.
Dicho lo anterior, sería conveniente que el contratista
elaborara el plan de SST bajo las siguientes consideraciones:
1. El plan de SST es el documento en el cual se gestionan (planifican, organizan y
controlan) todas las actuaciones que, en materia preventiva, deban
desarrollarse en la obra (artículo 7.3 del RD 1627/1997). Se plasmarán
todos los aspectos organizativos que permitan implementar las medidas
necesarias para controlar los riesgos en todas las fases constructivas
de la misma. Cualquier planificación de actividades preventivas
incluirá la designación de los responsables y los recursos humanos
y materiales necesarios para su ejecución [artículo 16.2.b), de la LPRL]. En este
contexto, se debe huir de una simple descripción de riesgos y medidas
preventivas que no aportan ninguna información que permita poner
en práctica las medidas concretas de control del riesgo. Aspectos
tales como la definición de las obligaciones preventivas para cada
una de las empresas que intervienen en la obra, la forma de llevar
a cabo el control de las medidas, los cauces de comunicación entre
empresas y trabajadores autónomos o cualquier otra cuestión que
pueda tener una repercusión en la seguridad y salud de los trabajadores
estarán claramente descritas en el plan de SST.
2. Todo empresario debe garantizar la protección eficaz
de la seguridad y salud de sus trabajadores. Las empresas subcontratistas son responsables de
la gestión de las actividades desempeñadas por sus trabajadores
en la obra de construcción. En el plan de SST quedarán reflejadas
las aportaciones de las diferentes empresas subcontratistas relativas
a los riesgos y a las medidas preventivas propias de las actividades
que cada una de ellas desempeñe en la obra. El contratista incluirá,
del mismo modo, la información correspondiente a sus propios trabajadores.
Para ello, tanto el contratista como los subcontratistas contarán con
el asesoramiento y apoyo de sus servicios de prevención (por medio
de la modalidad preventiva que cada uno de ellos —empresarios— haya
elegido).
3. En el plan de SST se dejará constancia, de forma clara
e inequívoca (para facilitar su implantación y control), de las medidas
concretas a implantar para controlar los riesgos derivados de la concurrencia de empresas. Igualmente, formarán parte del plan
de SST los procedimientos de
trabajo, dentro de cada fase de la obra, para cada actuación que
tenga una entidad propia desde el punto de vista de la seguridad
y salud. En este sentido, se entiende por «procedimiento» la forma
especificada de realización de una actividad75.
A modo de orientación, y de forma no exhaustiva, sería recomendable
que cada procedimiento contemplase lo siguiente:
75 Los
procedimientos que desarrollan en detalle la forma de realizar un
determinado trabajo o tarea suelen denominarse instrucciones o normas
de trabajo (Guía técnica del INSHT para la integración de la prevención
de riesgos laborales en el sistema general de gestión de la empresa).
a. La descripción general del trabajo. Una explicación
muy breve del citado trabajo que se incluye bajo el ámbito de aplicación
del procedimiento. La descripción detallada de cada uno de los trabajos
de la obra tendrá que formar parte del proyecto de la misma.
b. La identificación de cada una de las empresas que intervengan
y las obligaciones para las mismas. Sería recomendable que cada
procedimiento estuviera firmado por todas las partes (empresas)
que tengan definidas obligaciones concretas para su ejecución. El
citado procedimiento debe permitir extraer la información necesaria
para que cada una de las empresas presentes en la obra pueda impartir
las instrucciones precisas a sus trabajadores, de forma que se posibilite
el trabajo coordinado con el resto de trabajadores de otras empresas,
así como con los trabajadores autónomos.
c. Los requisitos específicos necesarios para realizar
ciertas actuaciones: permisos de trabajo, delimitación de zonas,
certificados de instalación de equipos o medios auxiliares, etc.
d. El método de trabajo descrito de manera detallada incluyendo
en él los aspectos «productivos» y «preventivos» simultáneamente.
La especificación de cada una de las operaciones incluirá, cuando
corresponda, las medidas concretas de prevención de riesgos que
sean de aplicación, de forma que la realización de cualquier actividad
tenga un único documento de referencia en el que la prevención de
riesgos esté integrada en su gestión. Esto implica la necesidad
de contemplar, cuando sea preciso, la formación o información de
que deberán disponer los trabajadores que intervengan en la ejecución
de la correspondiente actividad.
e. Los recursos humanos y materiales necesarios.
f. Las actuaciones de control de la actividad constructiva:
inspecciones de seguridad, cuestionarios de comprobación, etc.
4. La planificación de cualquier actividad preventiva
deberá ir integrada en el planning de
la obra. Se establecerán las fechas de implantación y retirada de
los medios de protección colectiva, de la señalización, de las instalaciones
o locales anejos, etc.
5. Se ha de determinar la forma de llevar a cabo la coordinación
de actividades empresariales dentro de la obra. Para ello, se reflejarán
los medios de coordinación concretos que se desarrollarán en la
misma (reuniones, documentación a intercambiar, cauces de información,
actuaciones frente a emergencias, etc.); se identificarán todas
las figuras (agentes76)
que tengan alguna implicación concreta en esta materia, con sus
obligaciones correspondientes (incluidas las relativas a la formación
preventiva de que deban disponer); se precisará la actuación del
recurso preventivo en cada caso, delimitando el lugar y tiempo donde
sea precisa su presencia; y, en general, se dejará constancia de
toda actuación encaminada a coordinar las actuaciones de cada una de
las empresas presentes en la obra de construcción. Para más información
puede consultarse el apéndice 1 (Coordinación de actividades empresariales y recurso
preventivo en las obras de construcción).
76 Para
lograr una verdadera integración de la prevención en todas las actividades
de la obra, es fundamental destacar las funciones y las tareas que
desempeñan los mandos intermedios. Sus funciones y los medios necesarios
para poder desarrollarlas deberán estar determinados en el plan
de SST.
De este modo, la gestión de las actividades en una obra
de construcción quedará definida en el plan de SST. Su concepción tiene
que estar fundamentada en los principios expuestos en este apéndice.
Como todo documento de gestión, el plan de SST ha de estar concebido
de forma que se facilite su implantación. A tal fin, será necesario
elaborar un documento sencillo, riguroso y capaz de adaptarse a
todas las circunstancias que puedan surgir durante la ejecución
de la obra de construcción.
APÉNDICE 5
Formación preventiva en el sector
de la construcción
1. INTRODUCCIÓN
En el presente apéndice se detallan los requisitos que,
en materia de formación preventiva, han de reunir los recursos humanos
que desarrollen actividades en el sector de la construcción así
como la forma de acreditar dicha formación. El caso de los trabajadores
autónomos, dada su singularidad, se tratará de forma específica.
Desde el punto de vista normativo, el artículo 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales (LPRL) establece
la obligación general de formar a los trabajadores en materia preventiva.
Por su parte, en el sector de la construcción, esta formación se
encuentra regulada, entre otros, en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción (LSC), en
el RD 1109/2007, de 24 de agosto, por el que
se desarrolla la Ley 32/2006 (RSC) y en diversos
convenios y acuerdos. En relación con estos últimos, se ha publicado
el V Convenio General del Sector de la Construcción77 (Resolución de 28 de febrero
de 2012) y se han publicado: el Acuerdo Estatal del Sector del Metal
(Resolución de 3 de marzo de 2009); el IV Convenio Colectivo General
de Ferralla (Resolución de 17 de julio de 2009); el Acuerdo sobre
el Reglamento de la tarjeta profesional para el trabajo en obras
de construcción (vidrio y rotulación) de los trabajadores afectados por
el Convenio colectivo para las industrias extractivas, industrias
del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista
de los mismos (Resolución de 17 de marzo de 2011); y el Acuerdo
sobre el Reglamento de la tarjeta profesional de la construcción
para el sector de la madera y el mueble (Resolución de 20 de diciembre
de 2011).
77 Como
ya se ha comentado en la introducción de esta guía, en la fecha
de elaboración de la misma se ha publicado el V Convenio General
del Sector de la Construcción. Cualquier referencia relativa a este
último, o a cualquiera de los convenios o acuerdos atados en esta
guía, debe entenderse hecha, con los matices que correspondan, a
la norma que se encuentre vigente en cada momento. Para más información
sobre esta materia, puede visitarse la siguiente dirección: http://www.lineaprevencion.com
Cabe subrayar que el cumplimiento de las obligaciones
formativas que se reseñan seguidamente —además de algunas
otras que no son objeto de este apéndice— es imprescindible
para que las empresas que intervengan en este sector como contratistas o
subcontratistas puedan inscribirse en el «Registro de empresas acreditadas»
que se establece en la precitada ley de subcontratación y en su
real decreto de desarrollo.
Hay que resaltar que en el citado sector intervienen empresas
encuadradas en el ámbito de aplicación del convenio del sector de
la construcción, otras que no están afectadas por el mismo y trabajadores
autónomos.
Tal y como se ha indicado anteriormente, a continuación
se enumeran las obligaciones relativas a la formación preventiva
que deben poseer todos los recursos humanos enunciados. Asimismo,
se describe el sistema que se ha establecido para acreditar la formación
preventiva.
2. REQUISITOS FORMATIVOS PARA LOS TRABAJADORES PERTENECIENTES
A LAS EMPRESAS ENCUADRADAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL V CONVENIO
GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
En el artículo 10 de la LSC y en el artículo 12 del RSC
se especifica que las empresas deben velar para que todos los trabajadores
que presten servicios en las obras tengan la formación necesaria
y adecuada a su puesto de trabajo o función en materia de prevención
de riesgos laborales, de forma que conozcan los riesgos y las medidas
para prevenirlos. Igualmente, en los citados artículos se indica
que, sin perjuicio de lo anterior, los convenios colectivos sectoriales
de ámbito estatal podrán establecer programas formativos y contenidos
específicos para los trabajos de cada especialidad.
Esta posibilidad —recogida en ambas normas— se
ha materializado en el V Convenio General del Sector de la Construcción. Así, en el capítulo III, título
III, libro segundo, en los artículos 138 a 166, ambos inclusive,
de este texto, se definen las características de la formación preventiva
a impartir a los trabajadores que prestan sus servicios en las empresas
incluidas en su ámbito de aplicación.
Se instauran dos tipos de acciones
formativas en materia de prevención de riesgos laborales:
— Una formación inicial con una duración de 8
horas lectivas. Su objetivo principal es que «los trabajadores adquieran
los conocimientos necesarios para identificar tanto los riesgos
laborales más frecuentes que se producen en las distintas fases
de ejecución de una obra, como las medidas preventivas a implantar
a fin de eliminar o minimizar dichos riesgos».
— Una formación específica que se configura por
puesto de trabajo o por oficio. Esta formación «deberá transmitir
además de la formación inicial, conocimientos y normas específicas
en relación con el puesto de trabajo o el oficio». En la formación
por puesto de trabajo, se detallan las acciones formativas con sus
correspondientes horas lectivas siguientes: personal directivo de empresa
(10 h); responsables de obras y técnicos de ejecución (20 h); mandos
intermedios (20 h); delegados de prevención (70 h); y administrativos
(20 h). Respecto a la formación por oficio, se enumeran las acciones
formativas —todas ellas con una duración de 20 horas lectivas— sobre:
albañilería; demolición y rehabilitación; encofrados; ferrallado;
revestimiento de yeso; electricidad; fontanería; cantería; pintura;
solados y alicatados; operadores de aparatos elevadores (con independencia
del carné de operador de grúa torre y de grúa móvil autopropulsada
regulado en otras normas); operadores de vehículos y maquinaria
de movimiento de tierras; y operadores de equipos manuales.
En el apartado 1 del artículo 163 de este convenio se
estipula que «En términos generales los trabajadores que presten
sus servicios en empresas encuadradas en el ámbito de aplicación
del presente Convenio General del Sector de la Construcción y que
desarrollen su actividad en la obra deberán tener al menos la formación
inicial». En su apartado 2 se establece que «Sin embargo, los trabajadores
que realicen actividades correspondientes a alguno de los oficios
indicados en los artículos 145 a 162 del V Convenio General del
Sector de la Construcción, deberán cursar la formación que le corresponda
en función del oficio que desarrollen».
Asimismo, el V Convenio General del Sector de la Construcción
incluye una acción formativa de nivel básico de prevención en la
construcción. Esta acción, con un desarrollo modular análogo al
que se establece en el anexo IV del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención (RSP), tiene
una duración de 60 horas lectivas, frente a las 50 horas que se
fijan en el citado reglamento.
En el antes citado artículo 163 del V Convenio General
del Sector de la Construcción se incluye una tabla con la convalidación de
la formación preventiva incluida: en el RSP, en la presente guía
del INSHT del RD 1627/1997 y en el propio
convenio.
Por otra parte, en el artículo 164 de dicho convenio se
determinan los contenidos formativos de segundo ciclo (especificados en
el referido convenio) para los trabajadores multifunciones o polivalentes.
Además de los puestos de trabajo y oficios reseñados en
el convenio, en las empresas encuadradas en su ámbito de aplicación
se desarrollan otros distintos. En estos casos, según señala el
mencionado artículo 163, los trabajadores «tendrán que realizar
una formación en función de las tareas que desempeñen, siguiendo
en todo caso la estructura y los requisitos marcados en los contenidos
formativos del presente Convenio».
Toda esta formación (de carácter general, y específica
por puesto de trabajo u oficio) deberá complementarse con: la formación
relativa al uso de los equipos de trabajo que se vayan a emplear
y sobre los que no se haya recibido formación en el contexto del
V Convenio General del Sector de la Construcción; la referente a
las circunstancias especiales que puedan darse, derivadas de las
características propias de la obra; y la información del empresario
referida tanto a los riesgos generales de la obra identificados,
en su caso, en el plan de seguridad y salud en el trabajo, como
a los específicos de su puesto de trabajo en la misma y a las medidas
preventivas que deban adoptarse. De este modo se podrá entender
cumplida la obligación señalada en el artículo 19 de la LPRL.
3. REQUISITOS FORMATIVOS PARA LOS TRABAJADORES PERTENECIENTES
A LAS EMPRESAS NO ENCUADRADAS EN EL ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
GENERAL DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCIÓN
Como ya se ha comentado anteriormente, en el sector de
la construcción realizan actividades empresas que no están incluidas
en el ámbito de aplicación del convenio de este sector.
Para fijar la formación preventiva aplicable al colectivo
de trabajadores pertenecientes a la plantilla de estas empresas
se debe distinguir, a su vez, entre aquellos sectores que han regulado
dicha formación a través de la negociación colectiva y los que no lo
han llevado a efecto.
En el primer grupo hay que citar: el Acuerdo Estatal del
Sector del Metal; el Convenio Colectivo General de Ferralla; el
Acuerdo sobre el Reglamento de la tarjeta profesional para el trabajo
en obras de construcción (vidrio y rotulación) de los trabajadores afectados
por el Convenio colectivo para las industrias extractivas, industrias
del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista
de los mismos; y el Acuerdo sobre el Reglamento de la tarjeta profesional
de la construcción para el sector de la madera y el mueble.
En todos ellos se ha determinado, igualmente, una formación
preventiva específica. Del mismo modo, los comentarios señalados
en el último párrafo del punto anterior (relativos al cumplimiento
del artículo 19 de la LPRL) serán de
aplicación a este apartado 3.
3.1. Acuerdo Estatal del Sector del Metal
Al igual que para el sector de la construcción, en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal se
incorporan contenidos sobre formación y promoción de la seguridad
y la salud en el trabajo.
Concretamente, su capítulo IX está dedicado a la «Prevención
y formación en riesgos laborales de las empresas del metal que trabajan
en la construcción. Tarjeta profesional». En dicho capítulo se determina
el ámbito de aplicación de los programas formativos y los contenidos
sobre seguridad y salud. Afecta a las actividades del metal realizadas
en las obras de construcción así como a aquellas otras actividades
del sector que conlleven la instalación, la reparación o el mantenimiento
en las referidas obras de construcción.
Por lo tanto, el citado acuerdo es aplicable
a los trabajadores de empresas adscritas al sector del metal que
presten sus servicios en las obras de construcción.
Sus itinerarios y ciclos formativos así como sus contenidos
y el número de horas lectivas son comparables con los señalados en
el antes mencionado V Convenio General del Sector de la Construcción.
Se trata de dos tipos de acciones: primer
ciclo de formación inicial de carácter general, con
una duración de 8 horas lectivas; y segundo
ciclo de formación específica, configurada por puesto
de trabajo o por familia profesional.
El primer ciclo contiene los principios básicos y conceptos
generales sobre la materia. En el segundo ciclo por puesto de trabajo
se incluyen las acciones formativas con sus correspondientes horas
lectivas siguientes: directivos de empresas (10 h); responsables
de obra y técnicos de ejecución de la actividad, mandos intermedios
y administrativos (todas ellas con una duración de 20 h); y delegados
de prevención (50 h). Por su parte, el segundo ciclo por familia
profesional contiene las acciones formativas de: ferrallado; electricidad,
construcción de líneas de telecomunicaciones y tendidos eléctricos;
fontanería e instalaciones de climatización; instalación de ascensores;
operadores de aparatos elevadores; operadores de equipos manuales;
e instalaciones, reparaciones, montajes, estructuras metálicas,
cerrajería y carpintería metálica (todas ellas con una duración
de 20 horas lectivas).
Finalmente, se incluye una acción formativa de nivel básico
de prevención de las actividades del metal en la construcción, con una
duración de 60 horas lectivas.
Los requisitos formativos mencionados en este apartado
se han visto modificados por acuerdo de la Comisión Negociadora del
Acuerdo Estatal del Sector del Metal (Resolución de 29 de octubre
de 2009, de la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo
e Inmigración). En esta modificación se determinan los «Criterios
del sector relativos a la formación en materia de prevención de
riesgos laborales contenida en el Acuerdo Estatal del Sector del
Metal: Convalidaciones de formación».
En términos similares a lo indicado para el V Convenio General del
Sector de la Construcción, se incluye una tabla de convalidaciones de
la formación preventiva.
En lo relativo a la citada convalidación de la formación
de segundo ciclo para los trabajadores polivalentes, la Comisión
Negociadora acordó lo siguiente: «En la formación de segundo ciclo
por oficio hay una parte común o troncal, con una duración de 14
horas y una parte específica que tiene una duración de 6 horas».
Aunque en el acuerdo del metal no se hace ninguna referencia,
cabe entender que, al igual que en el V Convenio General del Sector
de la Construcción, para desarrollar acciones formativas específicas
de 6 horas, los trabajadores tendrán que haber cursado una acción
formativa completa de 20 horas o disponer de la formación que convalide
la parte común (ver la mencionada tabla de convalidaciones).
3.2. Convenio Colectivo General de Ferralla
Al igual que se ha apuntado para los sectores de la construcción
y del metal, en el vigente Convenio Colectivo
General de Ferralla se establecen disposiciones relativas
a la prevención de riesgos laborales. Concretamente, el capítulo
VII del mismo está dedicado a la «Seguridad y Salud Laboral». En
dicho capítulo se determinan, entre otras disposiciones, las concernientes
a la formación preventiva en la que se implantan dos espacios. El
primero abarca a todas las actividades enmarcadas en el ámbito de
aplicación del propio convenio (cuyo contenido no afecta a este
apéndice); y el segundo es específico para aquellas actividades del sector de ferralla que se realicen
en las obras de construcción.
En lo referente a esta formación específica, los itinerarios
y ciclos formativos así como sus contenidos y la cuantificación
de las horas lectivas son comparables con los determinados en el
V Convenio General del Sector de la Construcción.
Se trata de dos tipos de acciones: primer
ciclo de formación inicial de carácter general, con
una duración de 8 horas lectivas; y segundo
ciclo de formación específica, configurada por puesto
de trabajo u oficio.
Como en los casos anteriores, el primer ciclo contiene
los principios básicos y conceptos generales sobre la materia. El
segundo ciclo (por puesto de trabajo u oficio) comprende las acciones
formativas con sus correspondientes horas lectivas siguientes: directivo
de empresa (10 h); responsables de obra y técnicos de ejecución,
mandos intermedios y ferrallado (todas ellas con una duración de
20 h); y delegados de prevención (70 h).
Igualmente, se incluye una acción formativa de nivel básico
de prevención para las actividades de ferralla en las obras de construcción,
con una duración de 60 horas lectivas.
3.3. Acuerdo del Reglamento de la tarjeta profesional
para el trabajo en obras de construcción (vidrio y rotulación) de
los trabajadores afectados por el Convenio colectivo para las industrias
extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las
del comercio exclusivista de los mismos materiales
Del mismo modo que en los casos precedentes, en el Acuerdo del Reglamento de la tarjeta profesional
para el trabajo en obras de construcción (vidrio y rotulación),
se ha determinado una formación preventiva de carácter específico.
Las especialidades enumeradas son: formación para el oficio
de instalador de ventanas y acristalamientos y formación para el
oficio de instalador de rótulos (ambas con una duración de 20 horas
lectivas); y formación para directivos (10 horas lectivas).
3.4. Acuerdo sobre el Reglamento de la tarjeta profesional
de la construcción para el sector de la madera y el mueble
Finalmente, en el Acuerdo sobre
el Reglamento de la tarjeta profesional de la construcción para
el sector de la madera y el mueble se establecen también
disposiciones relativas a la formación en materia de prevención
de riesgos laborales. En concreto, en su artículo 12 se determina
la formación en diferentes niveles: inicial sobre los riesgos del
sector, que contendrá los principios básicos y conceptos generales
sobre la materia; específica en relación con el puesto de trabajo
o la familia profesional; y formación para directivos, responsables
y técnicos de ejecución de la actividad, mandos intermedios y delegados
de prevención.
Respecto a las horas lectivas, la formación inicial tiene
una duración de 8 horas. Por otra parte, la formación específica
comprende dos tipos de acciones con una duración, en ambos casos,
de 20 horas lectivas: una para el instalador de elementos de carpintería
y mueble; y otra para el montador de estructuras metálicas. Por
último, la formación del tercer nivel comprende las siguientes acciones
y horas lectivas: directivos (10 h); responsables y técnicos de
ejecución de la actividad (20 h); mandos intermedios (20 h); y delegados
de prevención (50 h).
3.5. Resto de actividades
En este apartado se incluyen aquellas empresas que desarrollen
actividades en las obras de construcción y que no han regulado la
formación preventiva de sus trabajadores a través de la negociación
colectiva de ámbito estatal. Es importante resaltar la necesidad
de que la formación sea específica de los
riesgos relativos al sector de la construcción, sobre la base de la actividad que
la empresa vaya a realizar en dicho sector así como del puesto de
trabajo o función que desempeñe cada trabajador. Al igual que se
ha indicado en los apartados precedentes, esta formación específica
debe complementarse con la formación / información referida a las
particularidades concretas de la obra y del puesto de trabajo que
cada trabajador vaya a desarrollar.
En este contexto hay que poner de manifiesto lo estipulado
en el artículo 12, apartado 4, del RSC, en el que se determina que,
en defecto de convenio colectivo de ámbito estatal, se podrá acreditar
que los recursos humanos de la empresa cuentan, en su nivel directivo,
con la formación necesaria en materia de prevención de riesgos laborales
cuando la referida empresa disponga de personas que «conforme al
plan de prevención de aquélla, ejercen funciones de dirección y
han recibido la formación necesaria para integrar la prevención
de riesgos laborales en el conjunto de sus actividades y decisiones».
Esta formación deberá tener una duración no inferior a diez horas
y ser impartida por cualquier entidad acreditada por la autoridad
laboral o educativa para impartir formación en materia de prevención
de riesgos laborales.
Cuando se dé la circunstancia de que algún otro sector
distinto de los ya referidos regule, mediante convenio de ámbito
estatal, la formación preventiva de las diferentes actividades que
se desarrollen en las obras de construcción, habrá que atenerse a
lo indicado en su regulación específica.
4. TRABAJADORES AUTÓNOMOS
El número de trabajadores autónomos que realizan actividades
en el sector de la construcción es muy significativo. Desde el punto
de vista de la normativa de prevención de riesgos laborales, los
derechos y obligaciones del trabajador autónomo se encuentran regulados
en distintas disposiciones.
Con carácter general, cabe destacar la obligación relativa
a la coordinación de actividades empresariales estipulada en el artículo 24 de la LPRL, desarrollado
por el RD 171/2004, de 30 de enero, así como lo
establecido en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del trabajo autónomo. En el caso concreto de las obras de construcción,
el RD 1627/1997 recoge las obligaciones del
trabajador autónomo en su artículo 12 (ver los comentarios de esta
guía a dicho artículo).
Tomando como referencia lo indicado en el párrafo precedente,
y considerando lo dispuesto en la normativa
laboral citada, se puede afirmar que no se ha regulado explícitamente la formación preventiva
que han de poseer los trabajadores autónomos.
No obstante, cada vez es más frecuente que contractualmente,
es decir, a través del contrato mercantil suscrito entre el promotor,
el contratista o el subcontratista y el trabajador autónomo, se
exija a este último que disponga de una determinada formación en
esta materia.
5. ACREDITACIÓN DE LA FORMACIÓN
En los antes citados artículos 10 y 12 de la LSC y del
RSC, respectivamente, se estipula que, dadas las características
que concurren en el sector de la construcción, reglamentariamente
o a través de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal, se
regulará la forma de acreditar la formación específica recibida
por el trabajador referida a la prevención de riesgos laborales en
el sector de la construcción. El sistema
de acreditación que se establezca, que podrá consistir
en la expedición de una cartilla o carné profesional para cada trabajador,
será único y tendrá validez en el conjunto del sector y del territorio
nacional, pudiendo atribuirse su diseño, ejecución y expedición
a organismos paritarios creados en el marco de la negociación colectiva
sectorial de ámbito estatal. Tal posibilidad ha sido materializada
para algunos de los sectores que realizan actividades en las obras
de construcción de la forma que se describe a continuación.
5.1. Trabajadores pertenecientes a las empresas encuadradas
en el ámbito de aplicación del V Convenio General del Sector de
la Construcción
La previsión antes citada se ha visto plasmada en el V
Convenio General del Sector de la Construcción. En este sentido,
en sus artículos 167 a 176 se establece como sistema de acreditación
de la formación preventiva la Tarjeta Profesional
de la Construcción (TPC). Tal
y como se determina en el repetido convenio, la expedición de la
citada tarjeta se encomienda a la Fundación Laboral de la Construcción,
que es el organismo paritario instaurado en el convenio del sector.
Según se señala en el artículo 168 del convenio, «las
partes consideran la TPC como una forma de acreditación de la formación
en prevención de riesgos laborales por el trabajador». Es decir,
la TPC es una, pero no la única78,
forma de acreditar la formación preventiva regulada por el convenio.
En este artículo se menciona, igualmente, que «a los efectos previstos
en la Ley 32/2006, de 18 de octubre, Reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción, el sistema
permitirá a las empresas acceder a los datos de sus trabajadores
que resulten necesarios para la acreditación de su formación en
materia de prevención de riesgos laborales».
78 También
es posible acreditar la formación preventiva a través de las certificaciones
expedidas por la organización preventiva de la empresa en la que
preste sus servicios el trabajador.
En este sentido, en el artículo 167 del V Convenio General
del Sector de la Construcción se determina que la Tarjeta Profesional
de la Construcción es el documento expedido por la Fundación Laboral
de la Construcción que constituye una forma de acreditar la formación
específica recibida por el trabajador en materia de prevención de
riesgos laborales.
El requisito imprescindible
para obtener la citada tarjeta es que su titular disponga, como
mínimo, de la formación preventiva inicial de 8 horas lectivas de
duración especificada en este convenio. El resto de requisitos necesarios
para ser titular de la TPC se especifican en el artículo 170 del
convenio.
Por lo tanto, y con independencia de la exigencia de formación
preventiva que se precisa para acceder a la TPC señalada en el párrafo
precedente, el hecho de que un trabajador sea titular de la misma
no significa que posea la formación en materia de prevención de
riesgos laborales necesaria en función del puesto de trabajo u oficio
que desempeñe en el sector de la construcción.
El titular de la tarjeta podrá acreditar por este sistema,
además de su formación en materia preventiva, los siguientes datos: la
categoría profesional y su experiencia en el sector; la formación
de cualquier otro tipo que haya recibido; y, con carácter opcional,
la práctica de los reconocimientos médicos (sin dejar constancia,
registro, certificación o expresión de su contenido).
Por último, cabe señalar que la TPC caduca a los cinco
años de su emisión. Para su renovación se han de cumplir los requisitos
que se estipulan en el artículo 174 del convenio.
5.2. Trabajadores pertenecientes a las empresas encuadradas
en el ámbito de aplicación del Acuerdo Estatal del Sector del Metal,
del Convenio Colectivo General de Ferralla, del Acuerdo del Reglamento
de la tarjeta profesional para el trabajo en obras de construcción
(vidrio y rotulación) de los trabajadores afectados por el Convenio
colectivo para las industrias extractivas, industrias del vidrio,
industrias cerámicas y para las del comercio exclusivista de los
mismos materiales o del Acuerdo sobre el Reglamento de la tarjeta
profesional de la construcción para el sector de la madera y el
mueble
Igualmente, se instaura la Tarjeta Profesional de la Construcción
para los sectores del metal, ferralla, vidrio y rotulación (de los
trabajadores afectados por el Convenio colectivo para las industrias
extractivas, industrias del vidrio, industrias cerámicas y para
las del comercio exclusivista de los mismos materiales) y madera
y mueble, como medio para acreditar, entre otros datos, la formación
recibida por los trabajadores en materia de prevención de riesgos
laborales en aquellas actividades y sectores citados que desempeñen actividades en las obras de construcción.
Los requisitos necesarios para la obtención y renovación
de la referida tarjeta son similares a los que se han indicado para
el V Convenio General del Sector de la Construcción.
De un modo similar al señalado para el convenio de la
construcción, la Fundación Laboral de la Construcción es la entidad encargada
de la expedición de la Tarjeta Profesional de la Construcción para
los trabajadores encuadrados en el ámbito de aplicación de las normas
aludidas en este apartado que realicen actividades en las obras
de construcción.
Al igual que se ha indicado para los trabajadores enmarcados
en el ámbito de aplicación del V Convenio General del Sector de
la Construcción, este sistema de acreditación no
tiene carácter obligatorio. Por
lo tanto, para refrendar la formación preventiva de los trabajadores
amparados por los acuerdos y el convenio citado, se podrá acudir,
igualmente, a la certificación emitida por la organización preventiva
de la empresa a la que pertenezca el trabajador.
5.3. Trabajadores pertenecientes a las empresas encuadradas
en otras actividades
En el caso de las empresas que presten sus servicios en
las obras de construcción, y que no hayan regulado esta acreditación mediante
la negociación colectiva de ámbito estatal, se debe tomar como referencia
lo establecido en el artículo 12, apartado 4.a), del RSC. Es decir,
la mencionada certificación será expedida por la organización preventiva de la empresa en la que preste
sus servicios el trabajador.
Si algún otro sector distinto de los citados regula, mediante
convenio o acuerdo de ámbito estatal, el sistema de acreditación de
la formación preventiva de los trabajadores enmarcados en su ámbito
de aplicación que realicen actividades en las obras de construcción,
habrá que remitirse a lo que se determine en el convenio o acuerdo
que corresponda.
5.4. Trabajadores autónomos
Como ya se ha comentado en el apartado relativo a la formación,
no se ha regulado explícitamente la formación preventiva de los
trabajadores autónomos y, por consiguiente, tampoco está previsto
un sistema de acreditación de la misma para este colectivo.
No obstante lo anterior, los Patronatos de la Fundación
Laboral de la Construcción y de la Fundación del Metal para la Formación,
la Cualificación y el Empleo han acordado que los trabajadores autónomos,
tanto los afiliados al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos
(que estén encuadrados en alguno de los epígrafes relacionados con
las actividades que puedan desempeñarse en las obras de construcción),
como los inscritos en alguna Mutualidad de Previsión Social, puedan ser titulares de la Tarjeta Profesional
de la Construcción.
Para ello, además de cumplir con las exigencias relacionadas
con el alta en los regímenes correspondientes, es requisito imprescindible,
de igual manera que para los trabajadores por cuenta ajena, que
el solicitante de la tarjeta haya recibido, como mínimo, la formación
inicial en materia de prevención de riesgos laborales, de ocho horas
de duración, estipulada en el V Convenio General del Sector de la
Construcción y en el Acuerdo Estatal del Sector del Metal.
El titular de la tarjeta podrá acreditar por este sistema,
además de su formación en materia preventiva, la experiencia laboral, la
formación de cualquier otro tipo que haya recibido, y, en su caso,
la práctica de los reconocimientos médicos (sin dejar constancia,
registro, certificación o expresión de su contenido).
La TPC para los trabajadores autónomos caduca, igualmente,
a los cinco años de su emisión y para su renovación se han de cumplir
los mismos requisitos que ya se han indicado para su obtención.
APÉNDICE 6
Modelos de actas e informes relativos
al plan de seguridad y salud en el trabajo
ACTA DE APROBACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO POR EL COORDINADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD DURANTE
LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PARA LAS OBRAS DE CARÁCTER PRIVADO
| DATOS DE LA OBRA |
| — Denominación de la
obra: |
| — Emplazamiento/dirección: |
| — Promotor: |
| — Autor/es del proyecto: |
| — Dirección facultativa: |
| — Contratista titular
del plan en la obra: |
| — Fase/s de trabajo que
ejecuta el contratista titular del plan relativa/s a su intervención
en la obra: |
| — Coordinador en materia
de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra: |
| — Autor/es del estudio/estudio
básico de seguridad y salud: |
| — Coordinador en materia de seguridad
y salud durante la ejecución de la obra: |
Por..................................., en su condición
de coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución
de la obra reseñada en el encabezamiento, se ha recibido del representante
legal de la empresa contratista, que así mismo ha quedado identificada,
el plan de seguridad y salud en el trabajo correspondiente a su
intervención contractual en la obra.
Analizando el contenido del mencionado plan de seguridad
y salud en el trabajo, que queda unido por copia a esta acta, se hace
constar:
— Que el indicado plan ha sido redactado por
la empresa contratista y desarrolla el estudio / estudio básico
de seguridad y salud elaborado para esta obra.
— (Aquí constará cualquier otra información que
se considere necesaria en función de las características específicas
de cada actuación.)
Considerando que con las indicaciones antes señaladas
el plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere esta
acta reúne las condiciones técnicas requeridas por el RD 1627/1997, de 24 de octubre, el coordinador
en materia de seguridad y salud en el trabajo durante la ejecución
de la obra que suscribe procede a la aprobación formal del reseñado
plan, del que se dará traslado por la empresa contratista a la autoridad
laboral competente1. Igualmente,
se dará traslado al servicio de prevención constituido en la empresa
o concertado con una entidad especializada ajena a la misma, si
procede, en función del concierto establecido entre la empresa y
dicha entidad (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, y RD 39/1997, de 17 de enero) y a los representantes de
los trabajadores, para su conocimiento y efectos oportunos.
1 Por
medio de la comunicación de apertura del centro de trabajo (Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril).
Se advierte de que, conforme establece en su artículo 7.4 el RD 1627/1997, cualquier modificación
que se pretenda introducir por la empresa contratista al plan de
seguridad y salud en el trabajo en función del proceso de ejecución,
de la evolución de los trabajos y de las posibles incidencias o
modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, requerirá
la aprobación expresa del coordinador en materia de seguridad y
salud en el trabajo durante la ejecución, y habrá de someterse al
mismo trámite de información y traslado a los diversos agentes intervinientes
reseñados en el párrafo anterior.
El plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere
la presente acta deberá estar en la obra en poder del contratista
o persona que le represente a disposición permanente del coordinador,
de la dirección facultativa, del personal y servicios de prevención
anteriormente citados, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
y de los órganos técnicos en esta materia de la comunidad autónoma.
En ....................................... a ..................
de 20 ..
El coordinador en materia El
representante legal del contratista,
de seguridad y salud durante la ejecución de la obra,
Fdo:.....................................
Fdo:.......................................
ACTA DE APROBACIÓN DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL
TRABAJO POR LA DIRECCIÓN FACULTATIVA (CUANDO NO ES NECESARIA LA
DESIGNACIÓN DE COORDINADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD DURANTE LA
EJECUCIÓN DE LA OBRA) PARA LAS OBRAS DE CARÁCTER PRIVADO
| DATOS DE LA OBRA |
| — Denominación de la
obra: |
| — Emplazamiento/dirección: |
| — Promotor: |
| — Autor/es del proyecto: |
| — Contratista titular
del plan en la obra: |
| — Fase/s de trabajo que
ejecuta el contratista titular del plan relativa/s a su intervención
en la obra: |
| — Coordinador en materia
de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra: |
| — Autor/es del estudio/estudio
básico de seguridad y salud: |
| — Componentes de la dirección
facultativa de la obra:
Titulación |
| D./D.ª............................................................ ...................................... |
| D./D.ª............................................................ ...................................... |
| D./D.ª............................................................ ...................................... |
Por el/los técnico/s titulado/s que aprueba/n (de forma
colegiada en su caso) esta acta ...................................,
en su condición de dirección facultativa de la obra reseñada en
el encabezamiento, se ha recibido del representante legal de la
empresa contratista, que así mismo ha quedado identificada, el plan
de seguridad y salud en el trabajo correspondiente a su intervención
contractual en la obra.
Analizando el contenido del mencionado plan de seguridad
y salud en el trabajo, que queda unido por copia a esta acta, se hace
constar:
— Que el indicado plan ha sido redactado por
la empresa contratista y desarrolla el estudio/estudio básico de
seguridad y salud elaborado para esta obra.
— (Aquí constará cualquier otra información que
se considere necesaria en función de las características específicas
de cada actuación.)
Considerando que con las indicaciones antes señaladas
el plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere esta
acta reúne las condiciones técnicas requeridas por el RD 1627/1997, de 24 de octubre, la dirección
facultativa de la obra que suscribe procede a la aprobación formal
del reseñado plan, del que se dará traslado por la empresa contratista
a la autoridad laboral competente1.
Igualmente, se dará traslado al servicio de prevención constituido
en la empresa o concertado con una entidad especializada ajena a
la misma (Ley 31/1995, de 8 de noviembre y RD 39/1997, de 17 de enero) y a los representantes
de los trabajadores, para su conocimiento y efectos oportunos.
1 Por
medio de la comunicación de apertura del centro de trabajo (Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril).
Se advierte de que, conforme establece en su artículo 7.4 el RD 1627/1997, cualquier modificación
que se pretenda introducir por la empresa contratista al plan de
seguridad y salud en el trabajo en función del proceso de ejecución,
de la evolución de los trabajos y de las posibles incidencias o
modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, requerirá
la aprobación expresa de la dirección facultativa, y habrá de someterse
al mismo trámite de información y traslado a los diversos agentes
intervinientes reseñados en el párrafo anterior.
Si después del otorgamiento de esta acta se dieran los
supuestos que hacen obligada la designación de coordinación en materia
de seguridad y salud durante la ejecución de la obra (artículo 3.2 RD 1627/1997), corresponderá
a este último la aprobación tanto de las modificaciones antes mencionadas,
como del plan de seguridad y salud en el trabajo y de sus posibles
modificaciones, que deberá presentar cada una de las nuevas empresas
contratistas que concurran en la obra.
El plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere
la presente acta deberá estar en la obra en poder del contratista
o persona que le represente a disposición permanente de la dirección
facultativa, del personal y servicios de prevención anteriormente
citados, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, de los
órganos técnicos en esta materia de la comunidad autónoma y del
coordinador, en su caso.
En ....................................... a ..................
de 20 ..
La dirección facultativa de la obra, El
representante legal del contratista,
Fdo:..................................... Fdo:....................................
INFORME DEL COORDINADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD
DURANTE LA EJECUCIÓN DE LA OBRA PARA LA APROBACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN
DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO PARA LAS OBRAS DE CARÁCTER
PÚBLICO
| DATOS DE LA OBRA |
| — Denominación de la
obra: |
| — Emplazamiento/dirección: |
| — Promotor público: |
| — Autor/es del proyecto: |
| — Dirección facultativa: |
| — Contratista titular
del plan en la obra: |
| — Fase/s de trabajo que
ejecuta el contratista titular del plan relativa/s a su intervención
en la obra: |
| — Coordinador en materia
de seguridad y salud durante la elaboración del proyecto de obra: |
| — Autor/es del estudio/estudio
básico de seguridad y salud: |
| — Coordinador en materia de seguridad
y salud durante la ejecución de la obra: |
Por ..................................., técnico que emite
este informe en su condición de coordinador en materia de seguridad
y salud durante la ejecución de la obra reseñada en el encabezamiento,
se ha recibido del representante legal de la empresa contratista, que
así mismo ha quedado identificada, el plan de seguridad y salud
en el trabajo correspondiente a su intervención contractual en la
obra.
Analizando el contenido del mencionado plan de seguridad
y salud en el trabajo, que queda unido por copia a este informe, se
hace constar:
— Que el indicado plan ha sido redactado por
la empresa contratista y desarrolla el estudio/estudio básico de
seguridad y salud elaborado para esta obra.
— (Aquí constará cualquier otra información que
se considere necesaria en función de las características específicas
de cada actuación.)
Considerando que con las indicaciones antes señaladas
el plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere este
informe reúne las condiciones técnicas requeridas por el RD 1627/1997, de 24 de octubre, el coordinador
en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra
que suscribe procede a la remisión del presente informe sobre el
reseñado plan que se eleva para su aprobación por la ......... (Administración
pública que haya adjudicado la obra). Se dará traslado del plan,
una vez aprobado, por la empresa contratista a la autoridad laboral
competente1. Igualmente,
se dará traslado al servicio de prevención constituido en la empresa
o concertado con una entidad especializada ajena a la misma (Ley 31/1995, de 8 de noviembre y RD 39/1997, de 17 de enero) y a los representantes
de los trabajadores, para su conocimiento y efectos oportunos.
1 Por
medio de la comunicación de apertura del centro de trabajo (Orden
TIN/1071/2010, de 27 de abril).
Se advierte de que, conforme establece en su artículo 7.4 el RD 1627/1997, cualquier modificación
que se pretenda introducir por la empresa contratista al plan de
seguridad y salud en el trabajo en función del proceso de ejecución,
de la evolución de los trabajos y de las posibles incidencias o
modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, requerirá
un nuevo informe expreso del coordinador en materia de seguridad
y salud en el trabajo durante la ejecución, y habrá de someterse
al mismo trámite de aprobación, información y traslado a los diversos
agentes intervinientes reseñados en el párrafo anterior.
El plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere
el presente informe, una vez aprobado, deberá estar en la obra en poder
del contratista o persona que le represente a disposición permanente
del coordinador, de la dirección facultativa, del personal y servicios
de prevención anteriormente citados, de la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social y de los órganos técnicos en esta materia de
la comunidad autónoma.
En ....................................... a ..................
de 20 ..
El coordinador en materiade seguridad y salud durante
la ejecución de la obra, El representante legal
del contratista,
Fdo.:..................................... Fdo.:.....................................
INFORME DE LA DIRECCIÓN FACULTATIVA (CUANDO NO ES NECESARIA
LA DESIGNACIÓN DE COORDINADOR EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD DURANTE
LA EJECUCIÓN DE LA OBRA) PARA LA APROBACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN
DEL PLAN DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO PARA LAS OBRAS DE CARÁCTER
PÚBLICO
| DATOS DE LA OBRA |
| — Denominación de la obra: |
| — Emplazamiento/dirección: |
| — Promotor público: |
| — Autor/es del proyecto: |
| — Contratista titular del plan en la
obra: |
| — Fase/s de trabajo que ejecuta el contratista
titular del plan relativa/s a su intervención en la obra: |
| — Coordinador en materia de seguridad
y salud durante la elaboración del proyecto de obra: |
| — Autor/es del estudio/estudio básico
de seguridad y salud: |
| — Componentes de la dirección facultativa
de la obra: Titulación |
| D./D.ª............................................................ ...................................... |
| D./D.ª............................................................ ...................................... |
| D./D.ª............................................................ ...................................... |
Por...................................el/los técnico/s
titulado/s que emite/n este informe en su condición de dirección
facultativa de la obra reseñada en el encabezamiento, se ha recibido
del representante legal de la empresa contratista, que así mismo
ha quedado identificada, el plan de seguridad y salud en el trabajo
correspondiente a su intervención contractual en la obra.
Analizando el contenido del mencionado plan de seguridad
y salud en el trabajo, que queda unido por copia a este informe, se
hace constar:
— Que el indicado plan ha sido redactado por
la empresa contratista y desarrolla el estudio/estudio básico de
seguridad y salud elaborado para esta obra.
— (Aquí constará cualquier otra información que
se considere necesaria en función de las características específicas
de cada actuación.)
Considerando que con las indicaciones antes señaladas
el plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere este
informe reúne las condiciones técnicas requeridas por el RD 1627/1997, de 24 de octubre, la dirección
facultativa de la obra que suscribe procede a la remisión del presente
informe sobre el reseñado plan que se eleva para su aprobación por
la ....... (Administración pública que haya adjudicado la obra).
Se dará traslado del plan, una vez aprobado, por la empresa contratista
a la autoridad laboral competente1.
Igualmente, se dará traslado al servicio de prevención constituido
en la empresa o concertado con una entidad especializada ajena a
la misma (Ley 31/1995, de 8 de noviembre y RD 39/1997, de 17 de enero) y a los representantes
de los trabajadores, para su conocimiento y efectos oportunos.
1 Por
medio de la comunicación de apertura del centro de trabajo (Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril).
Se advierte de que, conforme establece en su artículo 7.4 el RD 1627/1997, cualquier modificación
que se pretenda introducir por la empresa contratista al plan de
seguridad y salud en el trabajo en función del proceso de ejecución,
de la evolución de los trabajos y de las posibles incidencias o
modificaciones que puedan surgir a lo largo de la obra, requerirá
un nuevo informe expreso de la dirección facultativa, y habrá de
someterse al mismo trámite de aprobación, información y traslado
a los diversos agentes intervinientes reseñados en el párrafo anterior.
Si después del otorgamiento de este informe se dieran
los supuestos que hacen obligada la designación de coordinación
en materia de seguridad y salud durante la ejecución de la obra
(artículo 3.2 RD 1627/1997), corresponderá
a este último redactar el informe correspondiente tanto de las modificaciones
antes mencionadas, como del plan de seguridad y salud en el trabajo
y de sus posibles modificaciones, que deberá presentar cada una
de las nuevas empresas contratistas que concurran en la obra.
El plan de seguridad y salud en el trabajo al que se refiere
el presente informe, una vez aprobado, deberá estar en la obra en poder
del contratista o persona que le represente a disposición permanente
de la dirección facultativa, del personal y servicios de prevención
anteriormente citados, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
de los órganos técnicos en esta materia de la comunidad autónoma
y del coordinador, en su caso.
En ....................................... a ..................
de 20 ..
La dirección facultativa de la obra, El representante
legal del contratista,
Fdo.:.....................................
Fdo.:.....................................
APÉNDICE 7
Contenido mínimo del libro de
incidencias
| Libro de Incidencias. N.° de registro: |
Ejemplar N.°: |
Requisitos reglamentarios relacionados con
el libro de incidencias según lo establecido en el RD 1627/1997
Artículo 13. Libro de incidencias
1. En cada centro de trabajo existirá con fines de control
y seguimiento del plan de seguridad y salud un libro de incidencias que
constará de hojas por duplicado, habilitado al efecto.
2. El libro de incidencias será facilitado por:
a) El Colegio profesional al que pertenezca el técnico
que haya aprobado el plan de seguridad y salud.
b) La Oficina de Supervisión de Proyectos u órgano equivalente
cuando se trate de obras de las Administraciones públicas.
3. El libro de incidencias, que deberá mantenerse siempre
en la obra, estará en poder del coordinador en materia de seguridad
y salud durante la ejecución de la obra o, cuando no fuera necesaria
la designación de coordinador, en poder de la dirección facultativa.
A dicho libro tendrán acceso la dirección facultativa de la obra,
los contratistas y subcontratistas y los trabajadores autónomos,
así como las personas u órganos con responsabilidades en materia
de prevención en las empresas intervinientes en la obra, los representantes
de los trabajadores y los técnicos de los órganos especializados
en materia de seguridad y salud en el trabajo de las Administraciones
públicas competentes, quienes podrán hacer anotaciones en el mismo,
relacionadas con los fines que al libro se le reconocen en el apartado
1.
4. Efectuada una anotación en el libro de incidencias,
el coordinador en materia de seguridad y salud durante la ejecución de
la obra o, cuando no sea necesaria la designación de coordinador,
la dirección facultativa, deberán notificarla al contratista afectado
y a los representantes de los trabajadores de éste. En el caso de
que la anotación se refiera a cualquier incumplimiento de las advertencias
u observaciones previamente anotadas en dicho libro por las personas
facultadas para ello, así como en el supuesto a que se refiere el
artículo siguiente, deberá remitirse una copia a la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social en el plazo de veinticuatro horas. En
todo caso, deberá especificarse si la anotación efectuada supone
una reiteración de una advertencia u observación anterior o si,
por el contrario, se trata de una nueva observación.
Artículo 14. Paralización de los trabajos
1. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 21 y en el artículo 44 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales,
cuando el coordinador en materia de seguridad y salud durante la
ejecución de la obra o cualquier otra persona integrada en la dirección
facultativa observase incumplimiento de las medidas de seguridad
y salud, advertirá al contratista de ello, dejando constancia de
tal incumplimiento en el libro de incidencias, cuando éste exista
de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 13, y
quedando facultado para, en circunstancias de riesgo grave e inminente
para la seguridad y la salud de los trabajadores, disponer la paralización
de los tajos o, en su caso, de la totalidad de la obra.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, la
persona que hubiera ordenado la paralización deberá dar cuenta a
los efectos oportunos a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social
correspondiente, a los contratistas y, en su caso, a los subcontratistas
afectados por la paralización, así como a los representantes de
los trabajadores de éstos.
3. Asimismo, lo dispuesto en este artículo se entiende
sin perjuicio de la normativa sobre contratos de las Administraciones públicas
relativa al cumplimiento de plazos y suspensión de obras.


IV. FUENTES
DE INFORMACIÓNA continuación se exponen la normativa, las normas técnicas
y las guías técnicas del INSHT citadas a lo largo de esta guía técnica
del RD 1627/1997.
A) Normativa
relacionadaLa legislación referida a lo largo de esta guía puede
consultarse a través de Internet en el sitio web del Instituto Nacional
de Seguridad e Higiene en el Trabajo (INSHT) —http://www.insht.es— donde,
además, se puede acceder a diversa documentación elaborada por el
propio INSHT así como a enlaces de instituciones y organismos europeos
e internacionales.
Ámbito nacional
Orden de 20 de enero de 1956, por la que
se aprueba el Reglamento de higiene y seguridad social en los trabajos
realizados en cajones con aire comprimido.
Decreto de 26 de julio de 1957, por el que
se regulan los trabajos prohibidos a la mujer y a los menores.
Orden de 31 de marzo de 1967, por la que se
aprueba la «Instrucción para proyecto, construcción y explotación
de grandes presas».
Real Decreto 3275/1982, de 12 de noviembre, sobre condiciones
técnicas y garantías de seguridad en centrales eléctricas y centros
de transformación.
Real Decreto 3255/1983, de 21 de diciembre, por el que
se aprueba el Estatuto del minero.
Orden de 6 de julio de 1984, por la que se
aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias del Reglamento
sobre Condiciones Técnicas y Garantías de Seguridad en Centrales
Eléctricas, Subestaciones y Centros de Transformación.
Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.
Orden de 31 de agosto de 1987, sobre señalización,
balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en
vías fuera de poblado.
Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras.
Real Decreto 1495/1991, de 11 de octubre, por el que
se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de
las Comunidades Europeas 87/404/CEE, sobre recipientes a presión
simples.
Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
Real Decreto 1407/1992, de 20 de noviembre, por el que
se regulan las condiciones para la comercialización y libre circulación
intracomunitaria de los equipos de protección individual.
Real Decreto 1942/1993, de 5 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios.
Ley 14/1994, de 1 de junio, por la que
se regulan las Empresas de Trabajo Temporal.
Real Decreto 363/1995, de 10 de marzo, por el que
se regula la Notificación de Sustancias Nuevas y Clasificación,
Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas.
Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Ley 31 /1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales.
Real Decreto 150/1996, de 2 de febrero, por el que
se modifica el artículo 109 del Reglamento General de Normas Básicas de
Seguridad Minera.
Orden de 12 de marzo de 1996, por la que se
aprueba el Reglamento técnico sobre seguridad de presas y embalses.
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención.
Real Decreto 413/1997, de 21 de marzo, sobre protección
operacional de los trabajadores externos con riesgo de exposición
a radiaciones ionizantes por intervención en zona controlada.
Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones
mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
los lugares de trabajo.
Real Decreto 487/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud relativas a la manipulación manual
de cargas que entrañe riesgos, en particular dorsolumbares, para
los trabajadores.
Real Decreto 664/1997, de 12 de mayo, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con
la exposición a agentes biológicos durante el trabajo.
Real Decreto 665/1997, de 12 de mayo, sobre la
protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con
la exposición a agentes cancerígenos durante el trabajo.
Real Decreto 773/1997, de 30 de
mayo, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas
a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual.
Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para
la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.
Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que
se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo
y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
Real Decreto 1389/1997, de 5 de septiembre, por el que
se aprueban las disposiciones mínimas destinadas a proteger la seguridad
y la salud de los trabajadores en las actividades mineras.
Orden de 14 de octubre de 1997, por la que
se aprueban las normas de seguridad para el ejercicio de actividades
subacuáticas.
Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en las obras
de construcción.
Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que
se aprueba el Reglamento de explosivos.
Real Decreto 216/1999, de 5 de febrero, sobre disposiciones
mínimas de seguridad y salud en el trabajo de los trabajadores en
el ámbito de las empresas de trabajo temporal.
Real Decreto 769/1999, de 7 de mayo, por el que
se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo
y del Consejo, 97/23/CE, relativa a los equipos de presión y se
modifica el Real Decreto 1244/1979, de 4 de abril, que aprobó
el Reglamento de aparatos a presión.
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación.
Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social.
Real Decreto 374/2001, de 6 de abril, sobre la
protección de la salud y seguridad de los trabajadores contra los
riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.
Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que
se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos
y sus instrucciones técnicas complementarias MIE-APQ-1, MIE-APQ-2,
MIE-APQ-3, MIE-APQ-4, MIE-APQ-5, MIE-APQ-6 y MIE-APQ-7.
Real Decreto 614/2001, de 8 de junio, sobre disposiciones
mínimas para la protección de la salud y seguridad de los trabajadores
frente al riesgo eléctrico.
Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que
se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes.
Orden de 7 de diciembre de 2001, por la que
se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre,
por el que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso
de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión.
Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que
se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de
consumo humano.
Real Decreto 255/2003, de 28 de febrero, por el que
se aprueba el Reglamento sobre clasificación, envasado y etiquetado de
preparados peligrosos.
Real Decreto 681/2003, de 12 de junio, sobre la
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores expuestos
a los riesgos derivados de atmósferas explosivas en el lugar de
trabajo.
Real Decreto 836/2003, de 27 de junio, por el que
se se aprueba una nueva Instrucción técnica complementaria «MIE-AEM-2»
del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, referente
a grúas torre para obras u otras aplicaciones.
Real Decreto 837/2003, de 27 de junio, por el que
se aprueba el nuevo texto modificado y refundido de la Instrucción
técnica complementaria «MIE-AEM-4» del Reglamento de aparatos de
elevación y manutención, referente a grúas móviles autopropulsadas.
Real Decreto 865/2003, de 4 de julio, por el que
se establecen los criterios higiénico-sanitarios para la prevención
y control de la legionelosis.
Ley 32/2003, de 3 de noviembre. General
de Telecomunicaciones.
Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector
Ferroviario.
Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que
se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación
y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación
de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad.
Ley 54/2003, de 12 de diciembre, de reforma
del marco normativo de la prevención de riesgos laborales.
Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre, sobre seguridad
general de los productos.
Real Decreto 171/2004, de 30 de enero, por el que
se desarrolla el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, en materia de coordinación de actividades
empresariales.
Real Decreto 2177/2004, de 12 de noviembre, por el que
se modifica el Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se
establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la
utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, en materia
de trabajos temporales en altura.
Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos
industriales.
Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre, sobre la
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores frente
a los riesgos derivados o que puedan derivarse de la exposición
a vibraciones mecánicas.
Orden ITC/101/2006, de 23 de enero, por la que
se regula el contenido mínimo y estructura del documento sobre seguridad y
salud para la industria extractiva.
Real Decreto 286/2006, de 10 de marzo, sobre la
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con la exposición al ruido.
Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que
se aprueba el Código Técnico de la Edificación.
Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables
a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.
Real Decreto 604/2006, de 19 de mayo, por el
que se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención, y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en
las obras de construcción.
Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que
se aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009).
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto
del trabajo autónomo.
Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que
se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el Sector de la Construcción.
Orden FOM/3818/2007, de 10 de diciembre, por la que
se dictan instrucciones complementarias para la utilización de elementos
auxiliares de obra en la construcción de puentes de carretera.
Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que
se regula la producción y gestión de los residuos de construcción
y demolición.
Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero, por el que
se aprueban el Reglamento sobre condiciones técnicas y garantías de
seguridad en líneas eléctricas de alta tensión y sus instrucciones
técnicas complementarias ITC-LAT 01 a 09.
Orden ITC /1316/2008, de 7 de mayo, del Ministerio
de Industria, Turismo y Comercio, por la que se aprueba la instrucción técnica
complementaria 02.1.02 «Formación preventiva para el desempeño del
puesto de trabajo», del Reglamento General de Normas Básicas de
Seguridad Minera.
Resolución de 27 de agosto de 2008, de la Secretaría
de Estado de la Seguridad Social, por la que se dictan instrucciones para
la aplicación de la Orden TAS/2947/2007, de 8 de octubre, por la que
se establece el suministro a las empresas de botiquines con material
de primeros auxilios en caso de accidente de trabajo, como parte
de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social.
Real Decreto 1644/2008, de 10 de octubre, por el que
se establecen las normas para la comercialización y puesta en servicio
de las máquinas.
Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que
se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones
técnicas complementarias.
Resolución de 3 de marzo de 2009, de la Dirección
General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo
estatal del sector del metal que incorpora nuevos contenidos sobre
formación y promoción de la seguridad y la salud en el trabajo y
que suponen la modificación y ampliación del mismo.
Resolución de 17 de julio de 2009, de la Dirección
General de Trabajo, por la que se registra y publica el IV Convenio colectivo
general de ferralla.
Real Decreto 1381/2009, de 28 de agosto, por el que
se establecen los requisitos para la fabricación y comercialización de
los generadores de aerosoles.
Resolución de 29 de octubre de 2009, de la
Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el
Acuerdo sobre modificación de determinadas disposiciones del Acuerdo
estatal del sector del metal.
Real Decreto 337/2010, de 19 de marzo, por el que
se modifican el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención; el Real Decreto 1109/2007, de 24 de agosto, por el que
se desarrolla la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora
de la subcontratación en el sector de la construcción y el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que
se establecen disposiciones mínimas de seguridad y salud en obras
de construcción.
Real Decreto 486/2010, de 23 de abril, sobre la
protección de la salud y la seguridad de los trabajadores contra
los riesgos relacionados con la exposición a radiaciones ópticas
artificiales.
Orden TIN/1071/2010, de 27 de abril, sobre los requisitos
y datos que deben reunir las comunicaciones de apertura o de reanudación
de actividades en los centros de trabajo.
Real Decreto 560/2010, de 7 de mayo, por el que
se modifican diversas normas reglamentarias en materia de seguridad industrial
para adecuarlas a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el
libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y a
la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación
de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso
a las actividades de servicios y su ejercicio.
Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado
colegial obligatorio.
Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas
urgentes para la reforma del mercado de trabajo.
Ley 42/2010, de 30 de diciembre, por la que
se modifica la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas
sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro,
el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.
Resolución de 17 de marzo de 2011, de la Dirección
General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acuerdo
sobre el Reglamento de la tarjeta profesional para el trabajo en
obras de construcción (vidrio y rotulación) de los trabajadores
afectados por el Convenio colectivo para las industrias extractivas,
industrias del vidrio, industrias cerámicas y para las del comercio
exclusivista de los mismos materiales.
Resolución de 5 de abril de 2011, de la Dirección
General de Trabajo, por la que se registra y publica el acta de
los Acuerdos referentes a la modificación del Acuerdo estatal del
sector del metal.
Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos
y suelos contaminados.
Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que
se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y
de la Marina Mercante.
Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que
se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión
transportables.
Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
Resolución de 20 de diciembre de 2011, de la
Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el
Acuerdo sobre el Reglamento de la Tarjeta Profesional de la construcción
para el sector de la madera y el mueble.
Resolución de 28 de febrero de 2012, de la
Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el
V Convenio colectivo del sector de la construcción.
Ámbito europeo
Directiva 92/57/CEE del Consejo,
de 24 de junio, relativa a las disposiciones mínimas de seguridad
y de salud que deben aplicarse en las obras de construcción temporales
o móviles.
Reglamento (CE) n.° 1272/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado
y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y
derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica
el Reglamento (CE) n° 1907/2006.
B) Normas
técnicas UNE 20324.—Grados de protección proporcionados
por las envolventes (código IP).
UNE 58101.—Aparatos pesados de elevación.
Condiciones de resistencia y seguridad en las grúas torre desmontables para
obra.
UNE 58111.—Cables para aparatos de
elevación. Criterios de examen y de sustitución de los cables.
UNE 58151.—Aparatos de elevación de
carga suspendida. Seguridad en la utilización.
UNE 58238.—Aparatos de manutención
continua. Transportadores elevadores móviles y portátiles. Especificaciones constructivas.
UNE 58921.—Instrucciones para la instalación,
manejo, mantenimiento, revisiones e inspecciones de las plataformas
elevadoras móviles de personal (PEMP).
UNE 115212.—Maquinaria para el movimiento
de tierras. Guía de procedimiento para la formación del operador.
UNE 115215.—Maquinaria para el movimiento
de tierras. Empleo y mantenimiento. Método de formación del personal
mecánico.
UNE 115231.—Maquinaria para el movimiento
de tierras. Excavadoras hidráulicas. Ensayos de laboratorio y requisitos
de comportamiento para estructuras de protección del operador (FOGS).
UNE 115233.—Maquinaria para movimiento
de tierras. Dispositivos de aviso para máquinas de desplazamiento lento. Sistemas
por ultrasonidos y otros.
UNE 115423.—Maquinaria para el movimiento
de tierras. Instrumentos para el mantenimiento.
UNE 115428.—Maquinaria para el movimiento
de tierras. Conservación y mantenimiento.
UNE 115440.—Maquinaria para movimiento
de tierras. Luces de alumbrado, señalización y posición y dispositivos
reflectantes (catadióptricos).
UNE 115441.—Maquinaria para movimiento
de tierras. Asiento del operador. Dimensiones y requisitos.
UNE-EN 115.—Seguridad de las escaleras
mecánicas y andenes móviles.
UNE-EN 280.—Plataformas elevadoras
móviles de personal. Cálculos de diseño. Criterios de estabilidad.
Construcción. Seguridad. Exámenes y ensayos.
UNE-EN 353.—Equipos de protección
individual contra caídas de altura.
UNE-EN 354.—Equipos de protección
individual contra caídas de altura. Elementos de amarre.
UNE-EN 355.—Equipos de protección
individual contra caídas de altura. Absorbedores de energía.
UNE-EN 358.—Equipos de protección
individual para sujeción en posición de trabajo y prevención de
caídas de altura. Cinturones para sujeción y retención y componentes
de amarre de sujeción.
UNE-EN 360.—Equipos de protección
individual contra caídas de altura. Dispositivos anticaídas retráctiles.
UNE-EN 361.—Equipos de protección
individual contra caídas de altura. Arneses anticaída.
UNE-EN 362.—Equipos de protección
individual contra caídas de altura. Conectores.
UNE-EN 363.—Equipos de protección
individual contra caídas. Sistemas de protección individual contra
caídas.
UNE-EN 474.—Maquinaria para movimiento
de tierras. Seguridad.
UNE-EN 795.—Protección contra caídas
de altura. Dispositivos de anclaje. Requisitos y ensayos.
UNE-EN 813.—Equipos de protección
individual contra caídas. Arneses de asiento.
UNE-EN 815.—Seguridad de las tuneladoras
sin escudo y de las máquinas perforadoras de pozos, sin vástago
de tracción, para roca. Requisitos de seguridad.
UNE-EN 818.—Serie de normas para cadenas
de elevación de eslabón corto. Seguridad.
UNE-EN 1263.—Redes de seguridad.
UNE-EN 1492.—Eslingas textiles. Seguridad.
UNE-EN 1677.—Accesorios para eslingas.
Seguridad.
UNE-EN 1891.—Equipos de protección
individual para la prevención de caídas desde una altura. Cuerdas
trenzadas con funda, semiestáticas.
UNE-EN 12077.—Seguridad de las grúas.
Requisitos de salud y seguridad.
UNE-EN 12111.—Maquinaria para túneles.
Rozadoras, minadores continuos y martillos rompedores sobre cadenas.
Requisitos de seguridad.
UNE-EN 12158.—Elevadores de obras
de construcción para cargas.
UNE-EN 12158-1.—Elevadores de obras
de construcción para cargas. Parte 1: elevadores con plataformas
accesibles.
UNE-EN 12159.—Elevadores de obras
de construcción para pasajeros y carga con caja guiada verticalmente.
UNE-EN 12385.—Cables de acero. Seguridad.
UNE-EN 12453.—Puertas industriales,
comerciales, de garaje y portones. Seguridad de utilización de puertas
motorizadas. Requisitos.
UNE-EN 12604.—Puertas industriales,
comerciales, de garaje y portones. Aspectos mecánicos. Requisitos.
UNE-EN 13015.—Mantenimiento de ascensores
y escaleras mecánicas. Reglas para instrucciones de mantenimiento.
UNE-EN 13374.—Sistemas provisionales
de protección de borde. Especificaciones del producto, métodos de
ensayo.
UNE-EN 13411.—Terminales para cables
de acero. Seguridad.
UNE-EN 13531.—Maquinaria para el movimiento
de tierras. Estructuras de protección contra el basculamiento (TOPS) para
miniexcavadoras. Ensayos de laboratorio y requisitos de comportamiento.
UNE-EN 50102.—Grados de protección
proporcionados por las envolventes de materiales eléctricos contra
impactos mecánicos externos (código IK).
UNE-EN 50144-1.—Seguridad de las herramientas
manuales portátiles accionadas por motor eléctrico. Parte 1: Requisitos
generales.
UNE-EN 60439-4.—Conjuntos de aparamenta
de baja tensión. Parte 4: Requisitos particulares para conjuntos
de obras (CO).
UNE-EN 60598-2-4.—Luminarias. Parte
2: Requisitos particulares. Sección 4: Luminarias portátiles de
uso general.
UNE-EN 60598-2-8.—Luminarias. Parte
2: Requisitos particulares. Sección 8: Luminarias portátiles de
mano.
UNE-EN-ISO 2867.—Maquinaria para el
movimiento de tierras. Sistemas de acceso.
UNE-EN-ISO 3411.—Maquinaria para el
movimiento de tierras. Medidas ergonómicas de los operadores y espacio
envolvente mínimo para los operadores.
UNE-EN-ISO 3457.—Maquinaria para el
movimiento de tierras. Resguardos. Definiciones y requisitos.
UNE-EN-ISO 6683.—Maquinaria para el
movimiento de tierras. Cinturones de seguridad y sus anclajes. Requisitos
de comportamiento y ensayos.
C) Guías
técnicas del INSHT Guía técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la utilización de lugares de trabajo.
Guía técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relativos a la utilización de los equipos de trabajo.
Guía técnica sobre señalización de seguridad
y salud en el trabajo.
Guía técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relacionados con la protección frente al riesgo eléctrico.
Guía técnica para la integración de la prevención
de riesgos laborales.
Guía técnica para la evaluación y prevención
de la exposición al amianto durante el trabajo.
Guía técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos.
Guía técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relacionados con la exposición durante el trabajo
a agentes cancerígenos o mutágenos.
Guía técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relacionados con agentes químicos.
Guía técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relacionados con la exposición al ruido.
Guía técnica para la evaluación y prevención
de los riesgos relacionados con las vibraciones mecánicas.
D) Enlaces
de interés http://www.insht.es
Página principal del INSHT en la que se pueden encontrar
las disposiciones normativas relativas a la prevención de riesgos laborales
así como otros documentos de interés en el sector de la construcción.
NOTA: Los enlaces citados a continuación
no pertenecen al INSHT y, por lo tanto, este organismo no se hace
responsable de su contenido. Todos los enlaces indicados han sido
verificados en la fecha de la publicación de esta guía.
http://europa.eu/legislation_summaries/employment_and_social_policy/health_hygiene_safety_at_work/index_es.htm
En esta página se puede encontrar una síntesis de la legislación
sobre seguridad y salud de la Unión Europea. En el apartado relativo
a lugares de trabajo existe un enlace con la Directiva 92/57/CEE del Consejo,
de 24 de junio de 1992, relativa a las disposiciones mínimas de
seguridad y salud que deben aplicarse en las obras de construcción
en el que, de forma adicional, se presenta una síntesis de la misma.
http://www.lineaprevencion.com
Portal de la Fundación Laboral de la Construcción (FLC)
en el que se presta asistencia y asesoramiento en materia de seguridad
y salud laboral en la construcción.