Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de
2011. Conflicto colectivo. Descanso obligatorio posterior al parto.
Exclusión de su cómputo a efectos de poder percibir una retribución
variable. Discriminación por razón de sexo
En esta crónica analizaremos una
Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre,
en la que se plantea la siguiente cuestión: Para el cómputo de las
jornadas productivas, en orden a percibir una retribución variable
fijada de acuerdo con éstas, ¿es ajustado a derecho que no se computen
los días de trabajo comprendidos en las seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, que disfrutan las trabajadoras por razón de
la suspensión de contrato por maternidad?
HECHOS
La empresa demandada rige sus relaciones laborales por
un Convenio Colectivo de ámbito empresarial, aplicable para los años
2010, 2011 y 2012.
Dicha empresa estableció, para el año 2010, una retribución
variable extra convenio que consistía en un plan de incentivos, vinculado
al número de jornadas productivas realizadas en cómputo anual, de
forma que:
a) Si el número de jornadas productivas es superior a
180, el importe a percibir por el trabajador es el 100% de la retribución variable
prefijada.
b) Si el número de jornadas productivas efectuadas por
el trabajador está entre 135 y 180, el trabajador percibe el 50%
del importe de la retribución variable prefijada.
c) Si el número de jornadas productivas es inferior a
135 al año, el trabajador no percibe retribución alguna por este
concepto.
Para el cálculo de las jornadas productivas realizadas,
en orden a cobrar el porcentaje correspondiente del concepto retributivo,
no se computan las incluidas en las seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, que el artículo 48.4 del Estatuto de Trabajadores
regula como de descanso obligatorio para la madre.
Y esto es precisamente lo que constituye el núcleo de
la demanda: la inclusión en el cómputo de días trabajados, de aquéllos comprendidos
en las seis semanas posteriores al parto en caso de suspensión del
contrato por maternidad.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
Para la resolución de la cuestión planteada, el Tribunal
acude tanto a la doctrina constitucional, como a la normativa relacionada
con la discriminación por razón de sexo.
Teniendo en cuenta el principio general aludido, proclamado
por el artículo 14 de la Constitución y por los artículos 3, 6 y
8 de la Ley 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres,
la Audiencia recuerda que la trabajadora no puede verse perjudicada
en sus derechos laborales con motivo de su condición maternal, so
pena de sufrir una discriminación por razón de sexo, sin olvidar
que, en este caso, no se trata del disfrute del descanso en su totalidad,
sino que la demanda se plantea exclusivamente respecto de las seis
semanas posteriores al parto.
EFECTOS DE LA PRECEPTIVIDAD DEL DESCANSO OBLIGATORIO
Pues bien, enmarcada la cuestión en estos términos y atendiendo
a la dicción literal del
artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores,
se revela que el legislador, dentro del período suspensivo por razón
de maternidad, ha configurado las seis semanas posteriores al parto
como «descanso obligatorio», en atención a la necesidad de recuperación
física de la madre y, así, habiendo concluido que la medida empresarial,
que otorga peor derecho a las trabajadoras que tienen su contrato
suspendido por maternidad, constituye una discriminación por razón
de sexo, con más razón habrá que insistir en tal sentido cuando
se alude a las seis semanas posteriores al parto a las que el legislador,
como hemos dicho, otorga un carácter obligatorio y no opcional para
la madre.
La Audiencia Nacional estima, por tanto, la demanda de
conflicto colectivo interpuesta y declara
el derecho de las trabajadoras de la empresa demandada, que por
razón de nacimiento de hijo han estado en situación de descanso
obligatorio de seis semanas inmediatamente posteriores al parto,
a que dicho periodo les sea computado como jornadas productivas
a los efectos del Plan de Incentivos 2010, y su derecho
a que les sean abonadas las diferencias retributivas que, en perjuicio
de éstas, hubiera podido ocasionar la decisión de no computar como
jornadas productivas el período citado.