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Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre de 2011. Conflicto colectivo. Descanso obligatorio posterior al parto. Exclusión de su cómputo a efectos de poder percibir una retribución variable. Discriminación por razón de sexo


 
En esta crónica analizaremos una Sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de noviembre, en la que se plantea la siguiente cuestión: Para el cómputo de las jornadas productivas, en orden a percibir una retribución variable fijada de acuerdo con éstas, ¿es ajustado a derecho que no se computen los días de trabajo comprendidos en las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, que disfrutan las trabajadoras por razón de la suspensión de contrato por maternidad?

HECHOS

La empresa demandada rige sus relaciones laborales por un Convenio Colectivo de ámbito empresarial, aplicable para los años 2010, 2011 y 2012.

Dicha empresa estableció, para el año 2010, una retribución variable extra convenio que consistía en un plan de incentivos, vinculado al número de jornadas productivas realizadas en cómputo anual, de forma que:

a) Si el número de jornadas productivas es superior a 180, el importe a percibir por el trabajador es el 100% de la retribución variable prefijada.

b) Si el número de jornadas productivas efectuadas por el trabajador está entre 135 y 180, el trabajador percibe el 50% del importe de la retribución variable prefijada.

c) Si el número de jornadas productivas es inferior a 135 al año, el trabajador no percibe retribución alguna por este concepto.

Para el cálculo de las jornadas productivas realizadas, en orden a cobrar el porcentaje correspondiente del concepto retributivo, no se computan las incluidas en las seis semanas inmediatamente posteriores al parto, que el artículo 48.4 del Estatuto de Trabajadores regula como de descanso obligatorio para la madre.

Y esto es precisamente lo que constituye el núcleo de la demanda: la inclusión en el cómputo de días trabajados, de aquéllos comprendidos en las seis semanas posteriores al parto en caso de suspensión del contrato por maternidad.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Para la resolución de la cuestión planteada, el Tribunal acude tanto a la doctrina constitucional, como a la normativa relacionada con la discriminación por razón de sexo.

Teniendo en cuenta el principio general aludido, proclamado por el artículo 14 de la Constitución y por los artículos 3, 6 y 8 de la Ley 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres, la Audiencia recuerda que la trabajadora no puede verse perjudicada en sus derechos laborales con motivo de su condición maternal, so pena de sufrir una discriminación por razón de sexo, sin olvidar que, en este caso, no se trata del disfrute del descanso en su totalidad, sino que la demanda se plantea exclusivamente respecto de las seis semanas posteriores al parto.

EFECTOS DE LA PRECEPTIVIDAD DEL DESCANSO OBLIGATORIO

Pues bien, enmarcada la cuestión en estos términos y atendiendo a la dicción literal del artículo 48.4 del Estatuto de los Trabajadores, se revela que el legislador, dentro del período suspensivo por razón de maternidad, ha configurado las seis semanas posteriores al parto como «descanso obligatorio», en atención a la necesidad de recuperación física de la madre y, así, habiendo concluido que la medida empresarial, que otorga peor derecho a las trabajadoras que tienen su contrato suspendido por maternidad, constituye una discriminación por razón de sexo, con más razón habrá que insistir en tal sentido cuando se alude a las seis semanas posteriores al parto a las que el legislador, como hemos dicho, otorga un carácter obligatorio y no opcional para la madre.

La Audiencia Nacional estima, por tanto, la demanda de conflicto colectivo interpuesta y declara el derecho de las trabajadoras de la empresa demandada, que por razón de nacimiento de hijo han estado en situación de descanso obligatorio de seis semanas inmediatamente posteriores al parto, a que dicho periodo les sea computado como jornadas productivas a los efectos del Plan de Incentivos 2010, y su derecho a que les sean abonadas las diferencias retributivas que, en perjuicio de éstas, hubiera podido ocasionar la decisión de no computar como jornadas productivas el período citado.

 
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